Recurso per saltum: ¿Los actos dictados por un órgano revisor declarado incompetente interrumpen la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el gravamen correspondiente?

El art. 229 LGT, en cualquiera de sus redacciones, permite que, en los supuestos de reclamaciones relativas a actos dictados por órganos periféricos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que, por su cuantía, la resolución dictada por el Tribunal Regional fuera susceptible de recurso de alzada ordinario ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, se proceda, si así lo considera conveniente el reclamante, a su interposición directamente ante el Tribunal Central, a través de la figura del recurso «per saltum». El Tribunal Supremo efectivamente nunca se ha pronunciado sobre si la resolución por el Tribunal Económico-administrativo Regional de las reclamaciones económico-administrativas «per saltum», prevista en el artículo 229.5 LGT, aplicable ratione temporis, -actualmente artículo 229.6 LGT-, es causa de nulidad de pleno de derecho o de simple anulabilidad. El presente recurso de casación plantea un problema netamente jurídico, pues somete a la consideración del Tribunal Supremo aclarar, interpretando el artículo 68.1 b) LGT conforme al principio de buena administración inferido de los arts. 9.3, 103 y 106 CE, si los actos dictados por un órgano revisor declarado incompetente interrumpen la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el gravamen correspondiente, al suponer una tramitación no diligente, lo que motiva su resolución en un tiempo no razonable. Las cuestiones que presentan interés casacional consisten en determinar si la resolución por un Tribunal Económico-administrativo Regional de la reclamación económico-administrativa «per saltum», prevista en el artículo 229.5 LGT, aplicable ratione temporis -actualmente art. 229.6 LGT-, es causa de nulidad de pleno de derecho o de simple anulabilidad y en aclarar, interpretando el art. 68.1 b) LGT conforme al principio de buena administración inferido de los arts. 9.3, 103 y 106 CE, si los actos dictados por un órgano revisor declarado incompetente interrumpen la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el gravamen correspondiente, al suponer una tramitación no diligente, lo que motiva su resolución en un tiempo no razonable.

(Auto Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2022, recurso n.º 3687/2021)