El tutor legal está legitimado para interponer el recurso de reposición por su interés legítimo y porque así lo reconoce el art. 304 del Código Civil como guardador de hecho

Consta probado y no existe controversia sobre hechos tales como, que el ahora apelado presentó demanda de incapacitación de su madre, en fecha 5 de septiembre de 2016, y el 19 de septiembre de 2016 presentó recurso de reposición frente a la Administración tributaria, explicando tal circunstancia, y la situación médica de deterioro cognitivo de su madre. Con posterioridad pero antes de la resolución del recurso de reposición, presentó documentación acreditativa del otorgamiento como medida cautelar su nombramiento como tutor legal de su madre Por lo tanto no es solo que un familiar directo solicitante de la demanda de incapacidad tenga interés legítimo para defender los intereses de la persona sobre la que está pidiendo el nombramiento de tutor legal, sino que está amparado por el art. 304 del Código Civil en la figura del guardador de hecho, así como tampoco puede inadmitirse de plano directamente un recurso por falta de representación del art. 46 LGT sin previo requerimiento de subsanación que se hubiera visto cumplido sin duda en el plazo de diez días ya que en 10 días después de la interposición del recurso de reposición, obtuvo la representación legal con el dictado de la medida cautelar.

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de febrero de 2021, recurso n.º 702/2020)