A efectos de aplicar la reducción del 95 por 100 en la base del ISD por transmisión de una empresa familiar, no se exige mantener durante diez años la misma actividad económica sino el valor de la unidad económica

En los casos en que la Ley ha exigido la continuación del nuevo propietario en una actividad económica lo ha precisado de forma expresa (siendo ilustrativo la regulación separada de la misma reducción en el caso de transmisiones inter vivos)». De modo que si esta exigencia se ha omitido de forma consciente en el caso de transmisiones mortis causa no corresponde al intérprete de la Ley deshacer esta distinción sobre la base de una supuesta finalidad de la norma. En ninguno de los casos en los que se produce la sucesión de la empresa familiar y se tiene derecho a la reducción, tanto por adquisición de bienes y derechos de empresa o negocio profesional o por adquisición de participaciones mortis causa o por donación, se prevé legalmente que se tenga que conservar o mantener la misma actividad, ni siquiera la conservación de los mismos activos, sino que resulta factible mantener el valor de la unidad económica, y, aún en algún caso, ningún reparo cabe realizar para reinvertir en fondos de inversión. Por todo ello a la cuestión con interés casacional objetivo, «Determinar si, a efectos de aplicar la reducción del 95 por 100 en la base del impuesto sobre sucesiones por transmisión de una empresa familiar, se exige o no mantener la misma actividad económica a la que estaba destinada dicha empresa durante el plazo de 10 años requerido en la ley sobre el citado impuesto», debe responderse que no. Por otro lado, la recurrente actuó de buena fe confiando en el proceder de la Administración, y su actuar venía protegido por el principio de confianza legítima que debe tener amparo jurídico; que en este caso se traduce, en su correcto actuar mediante la aplicación del valor de adquisición, consistente en la suma percibida por la venta del local a los arrendatarios, en fondos de inversión a efectos de cumplir el requisito del mantenimiento de la adquisición por el plazo decenal previsto legalmente, por lo que el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Junta de Andalucía debió ser desestimado y, al efecto, confirmar la resolución del TEAC.

(Tribunal Supremo de 2 de junio de 2021, recurso n.º 1478/2018)