La Administración debe tener en cuenta la situación excepcional de cierre obligado de la actividad por el COVID-19 y reducción proporcionalmente la cuota del IAE a los días en los que no pudo ejercer la actividad

El cese forzoso de la actividad, durante la vigencia del estado de alarma, es una situación que requiere decisiones fuera de la ortodoxia normativa, a fin de garantizar los principios básicos que rigen la materia y que determinan que no puede liquidarse el impuesto durante el tiempo que se ha dejado de producir el hecho imponible por decisión normativa, de inexcusable cumplimiento, por razones de salud pública. La situación de excepcionalidad ha conllevado una grave merma de ingresos de las empresas, que han visto cerrados temporalmente sus negocios. La ortodoxia pretendida no haría sino añadir más gravedad a la situación, obligando a abonar liquidaciones claramente excesivas e indebidas, sin que quepa exigir acudir a vías de revisión excepcionales cuando todavía cabe adaptarse a la situación de excepcionalidad en la fase de liquidación del impuesto. En puridad, la Administración debió tomar en consideración la situación excepcional para adaptar la liquidación a ella, mediante la figura de la reducción de la cuota, proporcional a los días de cierre obligado de la actividad. Es cierto que el impuesto se devenga el primer día del período impositivo y las cuotas son irreducibles (artículo 89.2 LRHL), pero no lo es menos que ello tiene sentido en el caso de que el alta, baja o suspensión de la actividad dependa de la voluntad del sujeto pasivo, no cuando esas situaciones son impuestas por la autoridad en ejercicio de potestades excepcionales por razón de salud pública. En estos casos, era obligado para la Administración adaptar el impuesto a dicha situación de excepcionalidad, y, al no hacerlo, dejó expedita la vía del recurso de reposición contra la excesiva liquidación. Obligar a la contribuyente a abonar una liquidación que era claramente indebida por excesiva, carece de sentido, y atenta contra el principio de capacidad económica, sin que sea aceptable la fórmula de obligarle, a posteriori, a plantear una vía de revisión. La Sala entiende que  entendemos que el supuesto que analizamos puede ser considerado como un caso de paralización de la actividad de la Regla 14.4 de la instrucción del IAE, lo que determina el establecimiento de un derecho previo a la liquidación, con lo que se soslaya que el devengo del impuesto se produzca el primer día del año, en razón, sin duda, del respeto al principio de capacidad económica [Vid., Resolución 2083/2020 del TEAR de 22 de julio de  2021 (NFJ084299)], no es preciso que se haya regulado una reducción específica para el IAE como consecuencia de la paralización de la actividad causada por la pandemia, porque la garantía de los principios básicos de nuestro sistema impositivo (equitativa distribución de la carga tributaria y capacidad económica) se consigue con la reducción proporcional de la cuota, lo que sólo puede llevarse a cabo en la liquidación, cuya impugnación queda abierta cuando la Administración gestora, como es el caso, no procede a realizarla de oficio, como le hubiera correspondido hacer. Confirma el criterio que mantenemos el que la AEAT conteste afirmativamente a la pregunta de si ¿Se tiene derecho a la devolución de parte de la cuota pagada en el ejercicio si se suspende temporalmente el ejercicio de la actividad como consecuencia del COVID-19? Y si hay un derecho a que te devuelvan lo pagado, con más razón tiene que existir el derecho a no pagar más de lo que corresponde, atendiendo a la suspensión temporal de la actividad como consecuencia del COVID.

(Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 2 de diciembre de 2021, recurso. n.º 197/2021)