Reducción de ingresos procedentes de activos intangibles: cesión del know-how vs cesión de un sistema en el que el know-how es un elemento de carácter accesorio e inseparable

En el caso que nos ocupa la interesada aplicó, en relación con unos contratos denominados "de servicio de sistemas" celebrados con determinadas compañías aéreas por los que las cedía el uso del sistema AX -sistema de gestión de pasajeros- desarrollado por aquélla, la reducción de ingresos de activos intangibles prevista en el art. 23 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS). Alega que su actuación, se ajustó plenamente los requisitos exigidos por el mencionado artículo, debiendo calificarse los contratos suscritos con las compañías aéreas como de cesión de derechos sobre informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas y no de cesión de programas informáticos, pues el intangible cedido tenía un claro componente de know-how, no existiendo cesión aislada de los algoritmos ya que las aerolíneas no tienen interés en ese intangible sino en el resultante de traducir a través de ellos el modelo de negocio, señalando que, en todo caso, el acceso al sistema AX les permitía, a aquéllas, operar de forma autónoma e independiente. No obstante lo anterior, considera que los contratos celebrados con las compañías cesionarias son, en realidad, de la naturaleza mixta dado que tienen un componente de know-how y otro de prestación de servicios.

La Inspección rechazó la aplicación del citado beneficio fiscal al entender que no existía, en realidad, una cesión de intangibles autónoma sino una prestación de servicios que se concretaba en la cesión del uso del sistema AX, lo que se confirmaba por la calificación dada por las partes a los citad os contratos como contratos de "prestación de servicios de sistemas", así como por el hecho de que no existiese en ellos, como tampoco en las facturas emitidas, referencia alguna a la cesión de intangibles.

Pues bien, el Tribunal Central concluye que, como ha determinado la Inspección, la entidad no tiene derecho a la aplicación de la reducción pues, en la operativa descrita, no existe cesión, como tal, de informaciones relativas a experiencias comerciales sino que lo que se cede es el uso de un sistema desarrollado a partir de aquéllas, de manera que no hay traspaso de conocimientos no revelados al público que las compañías aéreas contratantes pudieran utilizar por su cuenta, pues ello implicaría conocer el desarrollo interno del sistema AX, lo cual no sucede en el caso que nos ocupa, en el que las compañías simplemente usan el sistema introduciendo datos y obteniendo unos resultados a partir de aquéllos. Así, en caso de que se produjese la extinción de los contratos, no habría conocimiento alguno adquirido por las compañías aéreas que pudieran emplear por su cuenta al no haberse compartido con las mismas el contenido interno que permitió desarrollar dicho sistema basado en el conocimiento comercial de X sobre los procesos de facturación, reserva, emisión de billetes, tarifas, control de inventario, ventas, gestión de equipajes, hoja de carga y centrado. Es decir, mediante estos contratos no se cede el know-how del modelo comercial de X, sino que solo se permite a las cesionarias participar del mismo mediante su conexión al sistema AX.

Por lo tanto, si bien el sistema AX se desarrolló a partir de conocimientos y experiencias comerciales y de negocio de X, lo que se cede a través de los contratos objeto de análisis no es dicho know-how sino únicamente el uso de tal sistema, resultando que el citado know-how es un elemento de carácter puramente accesorio e inseparable del elemento principal de los citados contratos de prestación de servicios en los que aquel debe subsumirse.

(TEAC, de 24-06-2021, RG 2294/2018)