Reducción mortis causa de participaciones en entidades: concepto de bienes afectos

La cuestión controvertida es si el objetivo de la remisión normativa que la Ley del Impuesto sobre Sucesiones hace a la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio es únicamente determinar las sociedades a las cuales es aplicable el beneficio fiscal, como entienden los contribuyentes, o por el contrario si se trata de una remisión que implica la extrapolación al ámbito del Impuesto sobre Sucesiones de la limitación a la exención existente para el Impuesto sobre el Patrimonio, como sostiene la resolución impugnada y que por ello se hayan de considerar objeto de la exención sólo los bienes afectos.

La remisión que la normativa reguladora del Impuesto sobre Sucesiones efectúa a la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio en la transmisión de las participaciones en empresas familiares, determina que el importe del beneficio fiscal se vea limitado de acuerdo con el art. 4. Ocho de la Ley Impuesto sobre el Patrimonio. Así esta exención se ha de calcular teniendo en cuenta el 95% -que es el importe de la reducción que fija el art. 20.2.c) de la Ley Impuesto sobre Sucesiones- sobre el valor proporcional de las participaciones determinado en función de los activos de la entidad afectos a la actividad empresarial.

Dicho esto, del tenor literal del art. 27.1 del RDLeg. 3/2004 (TR Ley IRPF) la cesión de capitales y los préstamos, no pueden considerarse como elementos patrimoniales afectos. Por tanto, en el presente caso, los inmovilizados financieros, las inversiones financieras temporales y la tesorería procedente de las inversiones de las sociedades no pueden considerarse bienes afectos por establecerse así expresamente en el RDLeg. 3/2004 (TR Ley IRPF), salvo acreditación expresa del importe requerido para tesorería o financiación que sea racionalmente necesario para el ejercicio de la actividad económica.

(TEAC, de 11-07-2019, RG 1485/2016)