Aplicación de la reducción en ISD a las participaciones de una holding en una filial que desarrolla la misma actividad de arrendamiento de inmuebles, aunque hubiera externalizado su gestión

Las participaciones que forman parte del caudal hereditario son las de la entidad principal, que sí cumple con los requisitos exigidos en la normativa del IRPF para que la actividad de arrendamiento de inmuebles constituya actividad económica, siendo irrelevante que la filial en cuyo capital social participa no los satisfaga
Esto es lo que resuelve la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, núm. 2390/2025, de 27 de noviembre de 2025, rec. núm. 2390/2025, con distinta suerte para la afectación de un crédito que la holding tenía con la causante. En este caso, los indicios en contra de la afectación del crédito a la actividad empresarial están fundados en la vinculación entre la entidad prestamista y la causante prestataria. En el caudal hereditario de la madre del actor se incluían las participaciones en una entidad -que vamos a denominar principal- sobre las que se practicó la reducción del art. 20.2.c) de la Ley 29/1987 (Ley ISD) -con la mejora autonómica- sobre la totalidad de dichas participaciones sociales, resultando una reducción del 99 %.
La Inspección de la Agencia Tributaria de Andalucía -ATRIAN- admitió la reducción declarada por el heredero, pero sólo proporcionalmente en función de los elementos de su activo que se consideraron afectos a la actividad, los cuales representaron el 60,16% del activo, estando integrando el activo no afecto que constituía un porcentaje del 39,84%, por diversos bienes y derechos (elementos de transporte, vehículos y depósitos bancarios, no discutidos), entre los cuales figuraban las participaciones en una filial y un crédito contra la causante.
No se pone en tela de juicio que la empresa principal se dedica a la actividad económica de arrendamiento de inmuebles, pero se excluye en el cálculo de la reducción la parte de su activo atinente a las participaciones en la filial, porque se consideró que no eran necesarias para la obtención de ingresos procedentes de su actividad económica de arrendamiento.
Esta filial fue constituida por diversas mercantiles, entre las que figuraba la que fuera absorbida por la empresa principal con un capital social inicial de 100 millones de euros, íntegramente desembolsado. Entre las actividades que conformaban su objeto social figuran la adquisición, enajenación, tenencia, administración y explotación, en todos los órdenes y por cualquier título incluso arrendamientos, de bienes inmuebles urbanos o rústicos propios o de terceros.
La filial suscribió un contrato de gestión con una inmobiliaria el mismo día de su constitución que fue objeto de sucesivas prórrogas hasta el año 2019, y ello a fin de que aquella se ocupara de la gestión de su patrimonio. Por tanto, parece que no contaría con el empleado a jornada completa encargado del arrendamiento que exige el artículo 27.1 Ley 35/2006 (Ley IRPF). Sin embargo, a la vista de la cuentas anuales de los ejercicios 2014 y 2015, junto con los informes de la auditoría independiente KPMG, puede concluirse que se dedicaba a la actividad de inversiones inmobiliarias en Alemania, Bélgica y Portugal, así como la de arrendamiento de bienes inmuebles, siendo los contratos de arrendamientos más significativos que tenía la sociedad suscritos en la posición de arrendador los que recaían en inmuebles situados en Berlín, Bruselas y Lisboa, con unas rentas generadas en 2014 superiores a los siete millones de euros.
Como señala la sentencia, no es controvertido que la entidad principal tenía entre las actividades que conformaban su objeto social no solo las de tipo inmobiliario, tales como «la compra, venta, construcción, administración, explotación, arrendamiento y tenencia de bienes inmuebles», sino también las de «adquisición, tenencia, administración, gestión y enajenación de valores mobiliarios», actividades todas ellas que podía desarrollar total o parcialmente de modo indirecto mediante la titularidad de acciones o participaciones en sociedades con objeto idéntico o análogo.
Por tanto, el que la sociedad principal tuviera acciones en la filial y estas le pudieran reportar los ingresos correspondientes, constituye una actividad de inversión susceptible de satisfacer la exigencia del art. 29.1.c) de la Ley 35/2006 (Ley IRPF). A esto se añade de forma decisiva la coincidencia de actividades desarrolladas por una u otra sociedad en lo concerniente al arrendamiento de bienes inmuebles, y la posibilidad conforme a sus estatutos de que la empresa principal pudiese llevarla a cabo indirectamente por medio de su participación en otra sociedad, por lo que se conviene con la parte actora, en que no se le puede penalizar por el hecho de que parte de su actividad empresarial la canalizara a través de la participada, pues tanto una como otra mercantil se dedicaban, y así quedó probado, a la actividad económica de arrendamiento de inmuebles.
El único motivo por el que la ATRIAN en la primera de las liquidaciones consideró que no procedía la aplicación de la reducción del art. 20.2.c) Ley ISD, fue que, a efectos de la exención prevista en el art. 4.Ocho.Dosde la Ley 19/1991( Ley IP), que se remite en su apartado a) a la Ley IRPF para determinar si existe actividad económica, no desarrollaba la actividad de arrendamiento de inmuebles porque carecía de personal contratado a la fecha de devengo del impuesto y, por tanto, no podía cumplir el requisito prevenido en el art. 27.2 Ley IRPF para que la actividad de arrendamiento de inmuebles pueda reputarse como actividad económica, consistente en utilizar, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.
Las participaciones que forman parte del caudal hereditario son, en puridad, las de la entidad principal, que sí cumple con los requisitos exigidos en la normativa del IRPF para que la actividad de arrendamiento de inmuebles constituya actividad económica, siendo irrelevante que la filial en cuyo capital social participaba no los satisfaga. La interpretación que defienden las Administraciones recurridas supondría extender los requisitos exigidos en el art. 4.Ocho.Dos de la Ley IP, como norma de remisión de primer grado, más allá de lo previsto en su tenor literal, pues esta solo exige que concurra la condición prevista en la letra a) en la entidad a la que correspondan las participaciones sociales que en este caso es la entidad principal.
Por tanto, las acciones en la filial eran necesarias para la obtención de ingresos derivados de la actividad de adquisición, tenencia, administración, gestión y enajenación de valores mobiliarios, lo que en la demanda se denomina como actividad de inversión, y por medio de esas acciones desarrollaba indirectamente una parte de su actividad económica de arrendamiento de bienes inmuebles, por lo que no estamos ante una pura detentación de valores (acciones) con fines estrictamente patrimoniales, como defiende el abogado del Estado, sino que concurre el requisito de la afección o adscripción a los fines empresariales de la entidad principal.
Distinta suerte tiene el crédito que tenía la entidad frente a la causante, puesto que procede de un préstamo formalizado en escritura pública el día 28 de junio de 2005 concedido por otra mercantil representada como administrador único por el propio recurrente.
Los indicios en contra de la afectación del crédito a la actividad empresarial están fundados en la clara vinculación entre prestamista y prestataria. La madre era titular del 99,96 % del capital social de la entidad principal, y su hijo era el administrador único de la empresa prestamista, que había sido absorbida en noviembre de 2011 por fusión por la entidad principal. Además, consta la falta de devolución por la prestataria de cantidad alguna en concepto de principal (2.525.500€) o intereses en los diez años transcurridos hasta su fallecimiento y el no establecimiento de garantías en el contrato. Esta presunción no fue desvirtuada por el recurrente mediante prueba alguna, aparte de unos anexos del contrato de los meses de junio de 2010 y 2015 prorrogando la duración inicial.
Resulta decisivo para no considerar acreditada la afectación del crédito a la actividad empresarial que en, el propio contrato de préstamo, las partes expresan que la causante precisaba de «liquidez para hacer frente a las deudas tributarias correspondientes al IRPF y al IP del ejercicio 2004, así como a sus gastos normales». Por tanto, nada tiene que ver con ninguna actividad empresarial, así como que en el objeto social de la entidad principal se integraba la «prestación de los servicios de apoyo financiero y de gestión y administración a las entidades a que pertenezcan las participaciones, acciones o cuotas sociales propiedad de la compañía». El préstamo concedido a la causante era como persona física, por lo que difícilmente se puede encuadrar su concesión dentro de una actividad de soporte financiero a las entidades que formaban parte del grupo empresarial familiar.
Menciono brevemente, porque se recogerá en otros comentarios, que el Tribunal Supremo acaba de emitir dos sentencias de 17 de febrero, rec. núm. 1196/2024 y, de 19 de febrero de 2026, rec. núm. 1326/2024, donde se establece la siguiente doctrina jurisprudencial: cuando la entidad arrendadora pertenece a un grupo de entidades con actividad económica en los términos del art. 42 CCom y art. 5.1 Ley 27/2014 (Ley IS), y la ordenación del arrendamiento se realiza con medios personales y materiales del grupo, aunque estén centralizados en otras compañías del grupo, debe considerarse cumplido el requisito del empleado a jornada completa del art. 27.2 Ley IRPF, siempre y cuando se cumpla el criterio decisivo de que la realidad económico-funcional del grupo de empresas permita constatar que existe una unidad de medios y de actividad a nivel de grupo y que la sociedad arrendadora esté integrada funcionalmente en esa actividad, es decir, que sirve a la actividad económica del grupo o de las empresas cuyos medios personales le dan soporte, y no que simplemente use sus medios. Si se cumple esta situación, las participaciones de la tenedora en la filial son activos afectos y no se computan como no afectos para la regla de proporcionalidad del último párrafo del art. 4.Ocho.Dos Ley IP.
Por el contrario, señalan ambas sentencias, que este criterio jurisprudencial no se aplica si tan solo hay pertenencia formal al grupo, sin articulación e integración funcional y económica de la actividad de arrendamiento con la del resto de empresas del grupo, y, en ese caso, los requisitos del art. 27.2 Ley IRPF deben acreditarse de forma aislada en la propia sociedad arrendadora.
Fernando Martín Barahona
Técnico de Hacienda del Estado (excedente)
Subinspector de Hacienda de la Comunidad de Madrid (España)




