¿Son los reembolsos obtenidos de cualquier entidad de previsión social por gastos farmacéuticos y/o médico-sanitarios embargables?

El TEAC, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, se pronuncia sobre si los reembolsos totales o parciales obtenidos de cualquier entidad de previsión social por gastos farmacéuticos, médico-sanitarios y equivalentes son inembargables o si han de sumarse a los sueldos y pensiones a que se refiere el art. 607 de la Ley 1/2000 (LEC) para determinar el importe que haya de resultar embargable de esa suma.

El problema surge porque lo que se embarga no son directamente los medicamentos sino los créditos consistentes en el derecho al reembolso total o parcial de los gastos satisfechos por la adquisición de los mismos, así como por consultas médicas y, ciertamente, el art. 606.1º de la Ley 1/2000 (LEC) se refiere a bienes muebles, por lo que no cabría, en principio, amparar la inembargabilidad de los derechos de reembolso de los gastos por medicamentos y por consultas médicas en dicho artículo. Dicho esto, cabría preguntarse si la inembargabilidad pudiera quedar amparada por el apdo 4º del mismo art. 606 de la Ley 1/2000 (LEC), relativo a las cantidades expresamente declaradas inembargables por Ley, y para dar respuesta a dicha cuestión ha de analizarse la naturaleza de los reembolsos practicados por la aseguradora a sus asegurados.

Pues bien, de la información aportada se desprende que los derechos de reembolso de los gastos por medicamentos y consultas médicas son consecuencia de la modalidad de contrato de seguro privado suscrito por un mutualista para la cobertura del riesgo de enfermedad, por lo que el Tribunal no comparte la tesis conforme a la cual "resulta evidente que el reembolso del coste de medicinas y de consultas médico-sanitarias tiene la naturaleza de prestación o ayuda equivalente al salario o pensión y, por lo tanto, es el art. 607 de la LEC el que debe ser aplicado".

Así las cosas, el Tribunal Central llega a la conclusión de que los derechos de reembolso total o parcial de los gastos por adquisición de medicamentos y por consultas médicas son inembargables. Tal inembargabilidad quedaría amparada por el art. 606.4º de la Ley 1/2000 (LEC) en relación con su apdo. 1º. Y es que, si bien es cierto que en el caso aquí examinado no se embargan directamente los medicamentos, no lo es menos que lo que se produce es un resultado equivalente, en la medida en que se embargan cantidades destinadas precisamente a cubrir el coste de aquellos. Así, pese a que no exista un pronunciamiento legal explícito sobre la inembargabilidad de los reembolsos de gastos de asistencia médica y farmacéutica, hay que entender que dichos reembolsos son inembargables en cuanto estén destinados a sufragar los costes de los medicamentos y consultas médico-sanitarias imprescindibles para que el interesado y sus allegados puedan atender con razonable dignidad a su subsistencia, a tenor del último inciso del art. 606.1º de la Ley 1/2000 (LEC).

(TEAC, de 27-02-2020, RG 4948/2018)