Tras la entrada en vigor de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades, es necesario, para aplicar el régimen especial de arrendamiento de viviendas, realizar una actividad económica, lo que exige persona empleada con contrato laboral y jornada completa

El propio Legislador reconoce que incorpora el concepto de actividad económica en el Impuesto sobre Sociedades con la entrada en vigor de la Ley 27/2014. Ilustración de dos empresarios dándose la mano sobre un contrato en papel

Afirma la Sala que, como se argumenta por la Administración, la demandante no prueba que cumpliera el requisito establecido en el art. 5.1 citado consistente en tener una persona empleada con contrato laboral y jornada completa para poder considerar que existe actividad económica de arrendamiento de inmuebles.

El TSJ de Madrid, en su Sentencia de 29 de junio de 2023, analiza si procede la aplicación del régimen especial de arrendamiento de viviendas, en concreto si se cumple el requisito de realizar una actividad económica.

En primer lugar la Sala destaca que, en el presente caso, no resultan de aplicación las normas relativas a la regulación anterior, al estar vigente en el ejercicio de 2015 la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades que contiene ya una definición legal de lo que debe entenderse por actividad económica a los efectos del Impuesto sobre Sociedades. Es decir, el propio Legislador reconoce que incorpora el concepto de actividad económica en el Impuesto sobre Sociedades con la entrada en vigor de la Ley 27/2014, por lo que será esta la normativa aplicable al caso.

Por tanto, afirma la Sala que, como se argumenta por la Administración, la demandante no prueba que cumpliera el requisito establecido en el art. 5.1 citado consistente en tener una persona empleada con contrato laboral y jornada completa para poder considerar que existe actividad económica de arrendamiento de inmuebles.

En cuanto a las alegaciones de la demanda sobre el contrato privado fechado el 1 de enero de 2015, de prestación de servicios profesionales de asesoramiento jurídico, fiscal, laboral y contable, con el socio que es titular del 60% de la sociedad, hay que precisar en primer lugar que no se trata de un contrato laboral, como claramente se aprecia en dicho contrato aportado al expediente administrativo, pero es que tampoco consta que fuera de jornada completa en los términos requeridos por dicho precepto, ya que la retribución que se pacta consiste en el pago de honorarios por un importe anual de 2.120 euros más IVA, importe anual que en modo alguno puede considerarse que corresponda a una jornada completa, estando muy alejado del SMI.

Respecto de las alegaciones sobre el modelo 190, hay que precisar que en la declaración del impuesto correspondiente al ejercicio 2015 no incluye ningún importe en el apartado de "Gastos de personal (N, A, P)", por lo que no lo manifestado sobre el modelo 190 no puede considerarse que pruebe la existencia de un contrato laboral ni de prestación de servicios que pudiera equipararse a un contrato laboral a jornada completa.

Por tanto, siendo absolutamente claros los requisitos que prescribe el art. 5.1 de la Ley 27/2014, se debe estar a sus propios términos, sin que pueda extenderse el concepto de actividad económica más allá de los supuestos que establece, y que en el presente caso no se acredita por la recurrente su cumplimiento.

De otro lado, la alegación de que se trate de 15 inmuebles en modo alguno determina el cumplimiento de los requisitos legales para ser considerada actividad económica, pues la Ley no lo vincula a un número determinado de inmuebles.

Por todo lo expresado, procede la desestimación de las alegaciones de la demanda respecto de la liquidación.

Por último, en cuanto al procedimiento sancionador, la Sala confirma la sanción impuesta.