Régimen especial de bienes usados y objetos de arte: relevancia del contenido de las facturas en la determinación de la efectiva tributación de las operaciones en el Estado de origen

En el caso analizado, durante los periodos objeto de comprobación, la entidad efectuó adquisiciones intracomunitarias de cuadros a diferentes entidades situadas en otros países de la Unión Europea, como Gran Bretaña y Alemania, facilitando a dichas entidades su número de operador intracomunitario, por lo que, a juicio de la Administración, las operaciones se declararon exentas en los países de origen, no constando que dicha entidad hubiese efectuado la autoliquidación no periódica del IVA que corresponde según lo establecido en el art. 164 de la Ley 37/1992 (Ley IVA). Dicho esto, la entidad alega que las entidades transmitentes aplicaron el régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, a las operaciones referidas.

Pues bien, efectivamente, no están sujetas al Impuesto las adquisiciones intracomunitarias que tengan por objeto bienes a cuya entrega se le haya aplicado, en el Estado de origen, el régimen especial de los bienes usados, tal y como establece el art. 13 de la Ley 37/1992 (Ley IVA). Ahora bien, no habiendo sido de aplicación el citado régimen especial, opera la sujeción de las meritadas adquisiciones intracomunitarias de bienes con normalidad.

Por otra parte, en la determinación de la efectiva tributación de las operaciones en el Estado de origen y de su conocimiento por parte del contribuyente, y a falta de otros elementos de juicio, es relevante el contenido de las facturas en las que se documenten las mismas. De este modo, resultando confusa la información correspondiente, la normativa europea se opone a la denegación de la aplicación del régimen especial, aserto que no puede sino conducir a la conclusión de que, cuanto de los referidos documentos mercantiles, las facturas, se infiera claramente el régimen aplicado en el Estado de origen de los bienes, debe admitir el contribuyente su conocimiento al respecto.

Por último, debe señalarse la improcedencia de la aplicación del régimen de no sujeción que contempla el art. 14 de la Ley 37/1992 (Ley IVA), ya que está reservado a entidades con personalidad jurídica que operen al margen de las actividades empresariales o profesionales, y no es este el caso.

(TEAC, de 28-03-2019, RG 5930/2015)