Aplicación del régimen de diferimiento del IS cuando las aportaciones no dinerarias distintas de rama de actividad consistan en la transmisión conjunta de elementos patrimoniales y deudas si existe motivo económico válido

La sentencia impugnada convierte los eventuales efectos que -según aprecia- se derivarían de los únicos requisitos que prevé el art. 94 TRLIS en canon de interpretación del precepto y, a la postre, en impedimento para su aplicación si no es con la incorporación de las exigencias establecidas en otro precepto (art. 83 TRLIS). El concepto y la finalidad de toda operación de reestructuración empresarial hacen inimaginables una desconexión absoluta entre el activo y el pasivo que se transmite. Ahora bien, como se infiere de cuanto llevamos expresado, en el caso de las aportaciones no dinerarias del art. 94 TRLIS, la justificación de la conexión no debería estructurarse a través del concepto de vinculación al que se refiere el art. 83 TRLIS, sino que su verificación debería descansar sobre la apreciación de la concurrencia o no de motivos económicos válidos o, en su caso, alertando de conductas fraudulentas o elusivas. Cuando la sociedad beneficiaria asume la deuda que garantiza el bien, la afección que hay entre el bien y la deuda es inherente, pero también es cierto que dicha transmisión conjunta del elemento patrimonial y de la deuda debe analizarse en el contexto que motiva la operación de reestructuración, es decir, en el ámbito de motivos económicamente válidos que justifiquen dicha transmisión conjunta de un bien inmueble y de la deuda hipotecaria, motivación económica que, en el presente caso, no parece que fuese rechazada por la inspección. Estima la Sala que «a efectos de disfrutar del régimen fiscal especial de diferimiento, cuando las aportaciones no dinerarias distintas de rama de actividad a que se refiere el art. 94 TRLIS consistan en la transmisión conjunta de elementos patrimoniales y deudas, no resulta exigible que las mismas hayan sido expresamente contraídas para financiar la adquisición de los elementos patrimoniales con ellas gravados que se transmiten en la operación, resultando exigible, en cambio, que tales deudas se encuentren vinculadas con los bienes aportados en el contexto de los motivos económicamente validos que, en cada caso, justifiquen la operación».

(Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2021, recurso n.º 3844/2019)