De la normativa aplicable para el factor de agotamiento no se deprende ni la necesidad de un acuerdo de la Junta General para la reducción de la base imponible ni que la cuenta de reservas sea una específica, sólo la indisponibilidad de lo dotado

Se analiza la correcta aplicación del factor de agotamiento en el ámbito del régimen especial de la minería. Se comienza analizando las cantidades que redujeron la base imponible en concepto de "factor de agotamiento" por parte de las empresas integrantes del Grupo. A juicio de la Sala, constituye una cuestión probatoria la acreditación que a la recurrente compete de si se dedicaba exclusivamente a la extracción de mineral entre los ejercicios 2005 a 2010, o si, como sostiene la liquidación, realizaba otras actividades ajenas a esta actividad minera. La liquidación deduce que no hubo tal exclusividad por la existencia de los "otros ingresos" contabilizados, además de los contabilizados como "venta de mercaderías", y la falta de soporte documental de esta contabilización; y esta es la clave. La argumentación de la demanda sostiene que tales ingresos (que no se niega) corresponden a meras refacturaciones de costes soportados por la empresa a otras sociedades del Grupo, por tratarse de gastos que si bien estaba soportando la recurrente, no le correspondía asumir a esta sociedad, y que si se hizo así en esos ejercicios fue por facilidad operativa, se soportaban y se refacturaban sin margen alguno. Sin embargo, la liquidación y el TEAC rechazaron la prueba de esta mera refacturación porque no se aportó sino el cuadro Excel, pero no la documentación que soportara esta contabilización, (facturas, contratos, acuerdos, etc,) o lo que es lo mismo, la relación contractual, o de otro tipo, entre ambas empresas, tales como la prueba de la efectiva prestación de servicios del personal o la utilización por de la maquinaria de, y este déficit probatorio no se ha superado en este proceso.

Por otra parte, se analiza si es requisito para la aplicación del factor de agotamiento la aprobación por la Junta General. Considera la Sala que de la normativa aplicable para el factor de agotamiento no se deprende la necesidad de un acuerdo de la Junta General para llevar a cabo la reducción de la base imponible (en eso consiste la dotación al factor de agotamiento), ni que la cuenta de reservas sea una específica, sino sólo la indisponibilidad de la suma dotada, a cuyo fin, advierte la posibilidad (por otra parte, advertencia innecesaria) de llevar a cabo la comprobación correspondiente. Así las cosas, no estableciendo la liquidación incumplimiento alguno de este precepto, no advierte la Sala razón para negar la validez de la dotación, sin perjuicio de la aludida comprobación a lo largo del tracto sucesivo de los diez años previstos por la norma, y sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa ara el caso de incumplimiento de los requisitos de la materialización de la inversión. Por tanto, se estima el motivo en este punto.

(Audiencia Nacional, de 31 de octubre de 2022, rec. n.º 826/2019)