Compleja resolución del TEAC sobre la inaplicación parcial del régimen FEAC a una aportación no dineraria de participaciones sociales sin motivos económicos válidos

Compleja resolución del TEAC sobre la inaplicación parcial del régimen FEAC a una aportación no dineraria de participaciones sociales sin motivos económicos válidos. Imagen del símbolo del euro hecho laberinto

La resolución del TEAC es llamativamente extensa, pero explica cómo se ha de regularizar esta situación que es considerada abusiva fiscalmente.

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su resolución RG 2211/2024, de 8 de mayo de 2026, resuelve tres recursos de alzada relacionados con la regularización tributaria derivada de una aportación no dineraria de participaciones sociales y la posible aplicación del régimen fiscal especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores (FEAC).

La resolución se estructura en torno a cuestiones formales y de fondo.

Posición de las partes

En cuanto a los hechos relevantes, se expone la evolución societaria del grupo empresarial familiar. Inicialmente, el reclamante y su hermano participaban en una entidad operativa dedicada a actividades industriales, que acumuló importantes beneficios y reservas durante años. Posteriormente, constituyeron una sociedad holding a la que aportaron participaciones de la sociedad originaria y, tras una escisión acogida al régimen FEAC, reorganizaron el patrimonio empresarial entre sociedades dedicadas a actividades operativas e inmobiliarias.

Más adelante, cada hermano constituyó su propia sociedad holding. En 2013, ambos aportaron sus participaciones en la sociedad cabecera del grupo a estas nuevas sociedades mediante ampliaciones de capital acogidas al régimen FEAC. A partir de entonces, los dividendos distribuidos por las sociedades participadas comenzaron a canalizarse a través de dichas holdings, beneficiándose de los mecanismos de eliminación de la doble imposición en el Impuesto sobre Sociedades.

Posteriormente, se realizaron nuevas operaciones societarias, incluyendo la transmisión de participaciones entre las sociedades holding y la adquisición de inmuebles vinculados al grupo. La sociedad del reclamante obtuvo relevantes ingresos financieros procedentes tanto de dividendos como de plusvalías por venta de participaciones, beneficiándose en ambos casos de exenciones fiscales.

La Inspección concluyó que la aportación no dineraria realizada no respondía a motivos económicos válidos, sino a la obtención de una ventaja fiscal consistente en transformar una tributación personal en IRPF sobre dividendos en una percepción exenta o no gravada en sede societaria mediante una holding interpuesta. Consideró que las razones alegadas por el contribuyente -mejora organizativa, racionalización, eficiencia financiera, centralización de la gestión o relevo generacional- eran formulaciones genéricas carentes de sustento económico real en el caso concreto. Por ello, acordó la inaplicación del régimen FEAC y la integración en la base imponible del ahorro de la ganancia patrimonial derivada de la aportación de participaciones.

El reclamante sostiene que la operación respondía a motivos económicos válidos y que, en cualquier caso, la existencia de una ventaja fiscal no excluye automáticamente la aplicación del régimen FEAC. Entre los fines alegados destaca la organización del relevo generacional, la creación de una sociedad cabecera para centralizar y optimizar la gestión del patrimonio empresarial familiar y la articulación de una estructura que facilitara la gestión unitaria del voto ante la incorporación de la siguiente generación.

El Tribunal considera necesario realizar un análisis global de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores a la operación para determinar si predominan los motivos económicos alegados o, por el contrario, la finalidad fiscal apreciada por la Inspección. Recuerda que el régimen FEAC tiene por objeto favorecer auténticas operaciones de reorganización empresarial dirigidas a reforzar la actividad económica, la competitividad y la continuidad de las empresas, por lo que los beneficios perseguidos deben redundar principalmente en la entidad adquirente y no exclusivamente en los socios.

Desde esta perspectiva, el tribunal destaca que la cláusula antiabuso permite impedir la aplicación del régimen cuando la reorganización formal oculta una finalidad esencialmente fiscal, incluso aunque puedan identificarse ciertos elementos de racionalidad económica.

En el caso concreto, el Tribunal subraya que la misma operación ya fue objeto de análisis judicial en un procedimiento seguido por la sociedad holding del reclamante, donde se concluyó que los motivos económicos invocados carecían de suficiente entidad frente al ahorro fiscal obtenido. El Tribunal comparte esta valoración y entiende acreditado que la ventaja fiscal se materializó efectivamente mediante la percepción de dividendos y plusvalías prácticamente exentas en sede societaria, cuando tales rendimientos habrían tributado en IRPF si las participaciones hubieran permanecido en poder del socio persona física.

En consecuencia, el Tribunal concluye, a partir del examen conjunto de los indicios concurrentes, que la aportación no dineraria no respondió a motivos económicos válidos suficientes y que su finalidad principal fue obtener una ventaja fiscal abusiva, por lo que considera ajustada a Derecho la inaplicación del régimen FEAC acordada por la Inspección.

Aplicación parcial del Régimen FEAC

A continuación, el Tribunal aborda el alcance de la regularización y la posible aplicación de la inaplicación parcial del régimen FEAC. El reclamante defiende que debe aplicarse el criterio introducido por la Ley del Impuesto sobre Sociedades de 2014, según el cual, cuando se aprecie abuso, solo deben eliminarse los efectos de la concreta ventaja fiscal obtenida y no el régimen en su totalidad. Para ello invoca informes de la Dirección General de Tributos y jurisprudencia del Tribunal Supremo que admiten, desde el principio de proporcionalidad, la posibilidad de una exclusión parcial del régimen.

El tribunal reconoce que la normativa vigente en el momento de la operación -el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aplicable en 2013- no contemplaba expresamente la retirada parcial del régimen, sino que establecía que, cuando la operación tuviera como objetivo principal el fraude o la evasión fiscal, “no se aplicará el régimen”. De acuerdo con la doctrina mantenida históricamente por el propio tribunal y confirmada judicialmente, ello implicaría, con carácter general, la inaplicación total del régimen especial y la tributación inmediata conforme a las reglas generales del impuesto.

No obstante, examina los argumentos relativos a la interpretación de la normativa europea y del principio de proporcionalidad. Se recuerda que la Directiva europea permitía conceptualmente una retirada parcial del régimen en determinadas situaciones, como operaciones complejas de escisión donde el fraude afectase solo a una parte claramente individualizable de la reorganización. Sin embargo, el tribunal subraya que corresponde a cada Estado desarrollar normativamente esa posibilidad y que, en España, hasta 2015, la regulación interna no la había incorporado expresamente.

Pese a mantener doctrinalmente la tesis de que la inaplicación parcial solo sería plenamente viable bajo la Ley del Impuesto sobre Sociedades vigente desde 2015, el tribunal introduce una excepción relevante en el caso concreto. Advierte que el tribunal superior autonómico, al resolver un procedimiento relativo a la misma operación y a la sociedad holding implicada, ya había admitido una retirada parcial del régimen incluso respecto de ejercicios anteriores a la entrada en vigor de la nueva ley. Con el fin de garantizar coherencia entre resoluciones y evitar situaciones de doble imposición o ausencia de gravamen, el tribunal decide asumir en este caso concreto esa interpretación y aceptar una inaplicación parcial del régimen FEAC.

A partir de ahí, el tribunal resume la doctrina desarrollada recientemente sobre cómo debe operar dicha inaplicación parcial. Explica que el objetivo no es eliminar completamente el régimen FEAC, sino neutralizar exclusivamente la ventaja fiscal abusiva. En el supuesto analizado, ello implica corregir el diferimiento de la ganancia patrimonial derivada de la aportación no dineraria solo en la parte vinculada a reservas y beneficios preexistentes cuya distribución posterior permite al socio acceder indirectamente, a través de la holding, a rentas que habrían tributado en IRPF.

La tributación, por tanto, no se concentraría necesariamente en el ejercicio de la aportación, sino que iría aflorando progresivamente conforme se materialice el abuso mediante el reparto de dividendos o la obtención de plusvalías asociadas a beneficios acumulados antes de la operación. El tribunal destaca que esta técnica no resulta ajena al sistema tributario español, pues recuerda mecanismos ya existentes de imputación temporal fraccionada en otros ámbitos.
Asimismo, se aclara que el régimen FEAC continúa siendo aplicable en lo esencial, manteniéndose sus mecanismos de valoración y neutralidad, pero ajustando sus efectos cuando el diferimiento haya servido para obtener una ventaja fiscal indebida.

Caso concreto analizado

El TEAC desarrolla cómo debe aplicarse la cláusula antiabuso del régimen FEAC cuando una aportación no dineraria (AND) a una sociedad holding ha servido para diferir plusvalías y permitir, indirectamente, que el socio persona física disponga de beneficios acumulados en sociedades operativas sin tributar.

1. El abuso no se consuma con la aportación, sino con la disponibilidad efectiva de fondos

La aportación acogida al régimen FEAC puede ser abusiva desde su planificación, pero el diferimiento solo se rompe cuando el socio obtiene, aunque sea indirectamente, la disponibilidad económica de las plusvalías o reservas acumuladas antes de la operación. Esto sucede, por ejemplo, mediante reparto de dividendos desde la operativa a la holding, posterior distribución de esos fondos o mantenimiento en la holding sin reinversión empresarial y venta de las participaciones por la holding aprovechando exenciones fiscales. Por ello, no procede regularizar automáticamente el ejercicio de la aportación (2013), sino aquellos ejercicios en que el abuso se consuma (2014 y 2015, en el caso analizado).

2. Los dividendos posteriores pueden poner fin al diferimiento

Cuando, en ejercicios posteriores, la persona física obtiene indirectamente las plusvalías diferidas mediante dividendos distribuidos a través de la holding, el diferimiento finaliza y la renta debe tributar como ganancia patrimonial.
Sin embargo, el TEAC exige confirmar que persisten circunstancias equivalentes a las que justificaron la calificación abusiva, especialmente atendiendo al uso dado a los fondos recibidos por la holding.

3. Relevancia del destino de los fondos: reinversión o remanso patrimonial

El elemento decisivo es qué hace la holding con los beneficios recibidos. Si los fondos se reinvierten realmente en actividades económicas, el régimen FEAC puede considerarse funcionalmente cumplido y no habría consumación del abuso por esos importes. Si los fondos quedan remansados en la holding, destinados al disfrute del socio o a mera tenencia patrimonial, se confirma la consumación del abuso y procede la regularización. La carga de probar la reinversión efectiva corresponde al contribuyente.

4. Requisitos para aceptar una reinversión válida

Debe existir una actividad económica real, no simples actos preparatorios o inversiones aparentes. Tiene que poder identificarse una relación causal entre los fondos recibidos y la inversión empresarial. La reinversión debe producirse en un plazo razonable, normalmente antes del inicio del procedimiento inspector. Y las primeras inversiones se imputan a los primeros fondos recibidos (criterio temporal).

5. Dividendos distribuidos posteriormente al socio

Si la holding reparte dividendos al socio persona física y este ya tributó por ellos en su IRPF, el TEAC considera que no debe producirse una doble imposición.

Por tanto, la regularización del abuso debe imputarse al ejercicio en que se consumó (2014-2015); pero, si el socio ya pagó IRPF en un ejercicio posterior (por ejemplo, 2018) sobre esos mismos dividendos, esa cuota ya ingresada debe descontarse y únicamente se exigirán intereses de demora por el retraso temporal del ingreso.

Asimismo, si la tributación por dividendos se produce después de la regularización, dichos dividendos no deberían volver a gravarse para evitar sobreimposición.

6. Ajuste del valor fiscal de las participaciones

El TEAC obliga a coordinar la tributación de la plusvalía diferida con el valor fiscal de las acciones de la holding cuando una parte de la plusvalía diferida tributa, debe ajustarse el valor fiscal para evitar tributaciones futuras duplicadas. No obstante, si ya hubo reparto de dividendos que redujo el valor económico de la participada, no procede incrementar artificialmente dicho valor fiscal, porque generaría minusvalías ficticias.

El objetivo es preservar la neutralidad del régimen FEAC y evitar tanto desimposición como sobreimposición.

7. Valoración de participaciones

Respecto al valor de las participaciones aportadas, el TEAC concluye que no deben aplicarse los métodos de valoración de operaciones vinculadas del art. 16 TRLIS, sino la regla específica del art. 37.1.d) LIRPF, por principio de especialidad.

El TEAC también rechaza las alegaciones del reclamante sobre el valor asignado a las participaciones.

La Inspección no utilizó simplemente el valor contable de XZ, sino una valoración corregida del grupo, integrando el patrimonio neto real de las sociedades participadas y eliminando distorsiones derivadas de valores históricos contabilizados. Con ello, considera haber obtenido una aproximación razonable al valor de mercado.

El informe pericial aportado por el contribuyente tampoco se acepta porque fue elaborado en 2020 y no en el momento de la operación (2013), utiliza el método de descuento de flujos de caja sin incorporar el peso económico de las reservas acumuladas, que constituían el principal activo y fueron repartidas poco después (2014 y 2015) e incluso arrojaba un valor superior al consignado en escritura, lo que debilitaba su fuerza probatoria.

En consecuencia, el TEAC avala la valoración de la Administración por entenderla basada en técnicas de valoración generalmente aceptadas. No obstante, el propio TEAC aclara que esta valoración tiene una utilidad limitada: sirve solo para fijar el techo máximo de la plusvalía inicialmente diferida susceptible de revertir.

La regularización real no depende del valor de mercado de las participaciones en 2013, sino de los beneficios efectivamente obtenidos por la holding en 2014 y 2015 (dividendos o plusvalías procedentes de reservas previas a la AND) y de si esos fondos se reinvirtieron o no.

8. Últimas cuestiones

El reclamante sostenía que la Inspección debió ofrecer una tasación pericial contradictoria. El TEAC lo rechaza porque la Administración no realizó una comprobación de valores del art. 57 LGT, sino una valoración propia derivada de balances societarios. Al no existir comprobación de valores en sentido técnico, no nacía ese derecho.

También se desestima la pretensión de excluir intereses de demora durante el estado de alarma. El TEAC reitera su doctrina: la suspensión de plazos por COVID no suspendió el devengo de intereses de demora.

Conclusión

El TEAC confirma que la aportación no dineraria fue abusiva y que procede inaplicar parcialmente el régimen FEAC, pero limita sus efectos: la tributación no debe producirse en 2013 (año de la aportación), sino en 2014 y 2015, cuando se consumó el abuso mediante la disponibilidad indirecta de reservas acumuladas.

Además, fija una doctrina relevante: la corrección del abuso debe ser estrictamente proporcional, evitando tanto la desimposición como la sobreimposición. Por ello, solo deben regularizarse los beneficios efectivamente obtenidos sin tributación y deben excluirse las cuantías reinvertidas en actividades económicas reales o ya gravadas posteriormente en el IRPF del socio.

Finalmente, el TEAC valida el criterio de valoración de la Inspección y reafirma que, en este contexto, el art. 37.1.d) LIRPF prevalece sobre las reglas de operaciones vinculadas, consolidando el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo.