Régimen de impatriados: Cómo ha de tributar un contribuyente que se desplaza a España para ser administrador en dos sociedades y que además de dicha retribución seguirá percibiendo rentas de fuente española que venían tributando por el IRNR

También conocido como régimen especial de tributación previsto en el art. 93 Ley IRPF.
El contribuyente de la consulta tributaria V1439-25, de 29 de julio de 2025, ha residido y trabajado en Reino Unido durante un período aproximado de nueve años y, a comienzos de 2025, tras finalizar su relación laboral en dicho país, ha trasladado nuevamente su residencia a España. El motivo de este desplazamiento es el desempeño del cargo de administrador en dos sociedades españolas constituidas en 2024, en las que participa de forma mayoritaria en su capital social. Su nombramiento como administrador se produjo en enero de 2025 y, desde el 1 de enero de ese mismo año, se encuentra dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Además de la retribución derivada de su cargo de administrador, el contribuyente seguirá percibiendo determinadas rentas de fuente española que, con anterioridad, tributaban por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
La cuestión planteada consiste en determinar si puede resultar de aplicación el régimen especial de tributación previsto en el art. 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, conocido como régimen de impatriados. Este régimen permite a quienes adquieran su residencia fiscal en España como consecuencia de un desplazamiento tributar conforme a las normas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes durante el ejercicio del cambio de residencia y los cinco siguientes, manteniendo la condición formal de contribuyentes del IRPF.
La normativa exige, en primer lugar, que el contribuyente no haya sido residente fiscal en España durante los cinco períodos impositivos anteriores al del desplazamiento. A estos efectos, la residencia fiscal se determina conforme a los criterios del art. 9 de la LIRPF, fundamentalmente la permanencia en territorio español durante más de 183 días o la localización en España del núcleo principal de sus intereses económicos.
En segundo lugar, el desplazamiento a España debe producirse como consecuencia de alguna de las circunstancias previstas legalmente, entre ellas, la adquisición de la condición de administrador de una entidad. La Administración subraya que debe existir una relación de causalidad entre el traslado a territorio español y dicho nombramiento, siendo esta una cuestión de hecho que deberá acreditarse por el contribuyente mediante los medios de prueba admitidos en Derecho. En el caso de administradores, se añade que, si la entidad tiene la consideración de patrimonial, la participación del administrador no puede determinar la existencia de vinculación, conforme a la normativa del Impuesto sobre Sociedades.
En el supuesto analizado, el contribuyente ostenta participaciones mayoritarias en ambas sociedades, lo que determina su vinculación con las mismas. No obstante, si dichas entidades no tienen la consideración de patrimoniales y el traslado a España se ha producido efectivamente como consecuencia de su nombramiento como administrador, este requisito se entendería cumplido.
Finalmente, el régimen especial exige que el contribuyente no obtenga rentas que se calificarían como obtenidas mediante un establecimiento permanente situado en España, salvo determinados supuestos expresamente exceptuados. De la información aportada se desprende que el contribuyente únicamente percibirá retribuciones derivadas de su cargo de administrador, por lo que, en principio, no se incumpliría este requisito. No obstante, si llegara a prestar otros servicios a las sociedades que pudieran calificarse como actividades económicas desarrolladas mediante establecimiento permanente, quedaría excluido del régimen.
En conclusión, la Dirección General de Tributos señala que el contribuyente podrá acogerse al régimen especial del art. 93 de la LIRPF si adquiere su residencia fiscal en España en 2025 como consecuencia de su desplazamiento motivado por el nombramiento como administrador de las sociedades españolas, siempre que estas no sean patrimoniales y que, además, se cumplan el resto de requisitos legales relativos a la no residencia previa y a la inexistencia de rentas obtenidas mediante establecimiento permanente en territorio español.




