Régimen transitorio aplicable en el IRPF a la prestación por jubilación ¿afecta a todas las cotizaciones o solo a las que no pudieron ser objeto de reducción?

Respecto de un antiguo empleados de Telefónica, se cuestiona en el presente recurso si la reducción de la integración en el IRPF de la prestación por jubilación debe comprender todas las aportaciones efectuadas por el contribuyente o, como sostiene la Administración, afecta únicamente a las que en su día no pudieron ser objeto de minoración o reducción.

La demanda presentada ante la instancia se fundamentó en la incorrecta aplicación de la disp. trans. segunda de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), en cuanto restringe la misma a las aportaciones que no fueron objeto de minoración de la base imponible; en la acreditación de las aportaciones realizadas por lo que procedería efectuar el cálculo integrando en la base imponible el 75% sobre el total de la prestación de jubilación y la aplicación de la reducción a todos los ejercicios fiscales posteriores a 2016 que perciba de pensión de jubilación.

La sentencia recurrida rechaza los argumentos de la actora, señalando que la reducción de la integración en el IRPF de la prestación por jubilación solo tiene sentido o lugar respecto de las aportaciones -cotizaciones- que en su día no pudieron ser objeto de minoración o reducción. No cabe, por tanto, reducción de la integración como rendimientos del trabajo en el IRPF de la prestación por jubilación en el caso de las cotizaciones que sí pudieron ser objeto de minoración en la base imponible, es decir, de la parte de pensión que se corresponde con aportaciones que en su día fueron reducidas o minoradas. El recurrente en su escrito de preparación, defiende una exégesis contraria según la cual, si la totalidad de la prestación por jubilación deriva de un contrato concertado con una mutualidad de previsión social, y todas o algunas de las aportaciones que se realizaron antes del 1 de enero de 1999 minoraron la base imponible del gravamen, la prestación deberá integrarse en la base imponible del IRPF, bien mediante la previsión del apartado segundo -si se conoce el importe de las cotizaciones que no fueron objeto de minoración, restándolas de lo percibido- bien través de lo contemplado en el apartado tercero -si se ignora el importe, integrando el 75% del importe de la pensión-. Otra interpretación supondría -dice el recurrente- someter a dichas cantidades a una doble tributación, vulnerándose de este modo el principio de capacidad económica y de igualdad ante la Ley.

El Tribunal deberá determinar si a la vista de la disp. trans. segunda de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), en relación con los arts. 14 y 31 CE, la reducción de la integración como rendimientos del trabajo en el IRPF de la prestación por jubilación debe extenderse a la totalidad de las cotizaciones efectuadas o, por el contrario, únicamente respecto de aquellas aportaciones que, en su día, no pudieron ser objeto de minoración o reducción, y, en caso de una respuesta afirmativa para la primera opción, determinar si la fórmula para el cálculo de la parte de la prestación que se corresponde con las aportaciones a la mutualidad de previsión correspondiente que no minoraron la base imponible, debe responder a un cálculo proporcional o, como sostiene el recurrente, deben aplicarse las reglas específicas de la Seguridad Social para la cuantificación de la prestación por jubilación.

(Auto del Tribunal Supremo, de 28 de mayo de 2020, recurso n.º 152/2020)