Mediando normas claras, la recalificación de una operación en la práctica administrativa no vulnera ni la seguridad jurídica ni la confianza legítima

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 9 de julio de 2015, contiene un excelente análisis de lo que en el ámbito del Derecho de la Unión representan los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima.

En lo que tiene que ver con el principio de seguridad jurídica, nada nuevo en cuanto a su definición que, a la postre, supone que la legislación europea debe ser precisa y su aplicación previsible para los justiciables.

La peculiaridad deriva de si el principio puede verse vulnerado por el hecho de que la normativa de la Unión reguladora de una determinada figura impositiva, así como la jurisprudencia comunitaria al respecto, no hayan sido traducidas al idioma del Estado en que pretende aplicarse.

Pues bien, el Tribunal concluye que eso sólo sería así de no mediar la aplicación de una legislación interna equivalente en sus términos a la comunitaria; dicho de otro modo, la mera falta de traducción no supone vulneración del principio de seguridad jurídica.

Además, en el caso de autos, la falta de traducción en el momento en que se comenzó a realizar la actividad gravada fue unida al hecho de que la práctica administrativa, hasta el momento de la inspección que dio lugar al litigio, dejaba al margen de la tributación al supuesto de hecho.

Pues bien -recuerda el Tribunal-, la situación fiscal del sujeto pasivo no puede cuestionarse de forma indefinida; sin embargo, el principio de seguridad jurídica no se opone a la recalificación de una operación determinada como actividad económica sometida a un impuesto.

En el caso de autos, el hecho de que hasta varios años después al comienzo de la actividad gravada las autoridades fiscales nacionales no sometieran de manera sistemática al IVA operaciones como las controvertidas no puede bastar a priori, salvo en circunstancias muy particulares, para generar en un operador económico normalmente prudente y diligente una confianza razonable en que ese impuesto no se aplica a tales operaciones, máxime teniendo en cuenta no sólo la claridad y la previsibilidad del Derecho nacional aplicable, sino también que en el presente asunto se trata de profesionales del sector.

A priori, una práctica de este tipo, por lamentable que sea, no puede hacer concebir a los sujetos pasivos afectados garantías concretas sobre la no aplicación de la norma a operaciones como las controvertidas, máxime dada la dimensión económica de las operaciones en cuestión.

La protección de la confianza legítima, se define en términos de la sentencia como el derecho del justiciable, del operador económico prudente y diligente, a que la consecuencia jurídica que una autoridad administrativa ha establecido para una determinada situación jurídica sea mantenida en el tiempo.

Pues bien, a juicio del Tribunal, el mero hecho de que la práctica administrativa no haya hecho tributar operaciones como la litigiosa, no confiere al operador económico un derecho sin más a que esa práctica se mantenga, máxime si las normas aplicables, como se ha dicho, establecen con claridad que la tributación de las operaciones debe entenderse en otro sentido.

Y la sentencia encierra una segunda cuestión, cual es el derecho a la deducción del IVA de operadores que no han cumplido con sus obligaciones de registro a efectos del impuesto.

Una vez más, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sacraliza el derecho a la deducción del IVA -más allá de las circunstancias concurrentes- en aras del principio de neutralidad que debe garantizar el correcto funcionamiento del impuesto.

Así las cosas, la identificación a efectos del impuesto, al igual que la obligación del sujeto pasivo de declarar el comienzo, la modificación y el cese de sus actividades,  no son en su opinión más que requisitos formales con fines de control, que no pueden poner en tela de juicio, en particular, el derecho a deducción del IVA cuando se cumplan los requisitos materiales que dan lugar a esos derechos.

Así, el hecho de sancionar la inobservancia por el sujeto pasivo de obligaciones de contabilidad y de declaración con la denegación del derecho a deducir va manifiestamente más allá de lo necesario para lograr el objetivo de asegurar la correcta ejecución de tales obligaciones, toda vez que el Derecho de la Unión no impide que los Estados miembros impongan, en su caso, una multa o una sanción pecuniaria proporcionada a la gravedad de la infracción. Dicha práctica va también más allá de lo necesario para garantizar la correcta recaudación del IVA y para evitar el fraude, ya que puede llevar incluso a la pérdida del derecho a deducir si la rectificación de la declaración por la autoridad fiscal tiene lugar una vez finalizado el plazo de caducidad del que dispone el sujeto pasivo para proceder a la deducción.

Por lo tanto, el aplazamiento de la aplicación del derecho a deducción del IVA hasta la presentación de una primera declaración de este impuesto por dicho sujetos pasivos por el único motivo de que no estaban registrados a efectos de IVA cuando efectuaron las operaciones sujetas al IVA, debiendo pagar estos últimos además el impuesto correspondiente, va más allá de lo necesario para garantizar la recaudación exacta del impuesto y evitar el fraude.

Como puede observarse, términos muy contundentes, en la línea habitual del Tribunal respecto de cualquier lesión del derecho a la deducción.