No debe contemplarse en una ordenanza fiscal la regulación de la prestación patrimonial de derecho público no tributario por la prestación de servicios públicos mediante gestión indirecta si el receptor del servicio es una administración pública local

No se contemplará en una ordenanza fiscal la regulación de la prestación patrimonial de derecho público no tributario por la prestación de servicios públicos mediante gestión indirecta si el receptor del servicio es una administración pública. Imagen de un hombre mirando con una lupa con un tick en el interior

El TS fija como doctrina que la regulación de las contraprestaciones económicas percibidas por la prestación de determinados servicios públicos mediante gestión indirecta, no se contemplará en una ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la prestación de tales servicios públicos, cuando el receptor del servicio sea una administración pública de carácter local.

El Tribunal Supremo en una sentencia de 11 de diciembre de 2024, fija como doctrina que  la regulación de las contraprestaciones económicas percibidas por la prestación de determinados servicios públicos, en esta ocasión, el suministro de agua potable, mediante gestión indirecta, no se contemplará en una ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la prestación de tales servicios públicos, cuando el receptor del servicio sea una administración pública de carácter local.

La Sala considera queno es necesaria la existencia de una ordenanza reguladora de la prestación patrimonial de derecho público no tributario para que la concesionaria del servicio públicopueda percibir la retribución que le corresponde según el contrato concesional, partiendo de que en dicho contrato administrativo se prevé el derecho y que nos hallamos ante una tarifa, independientemente que se regule de forma errónea en una ordenanza fiscal.

El Ayuntamiento interpone recurso contencioso administrativo frente a dicha modificación de la Ordenanza solicitando la nulidad en su conjunto, al entender que debería haber tramitado y aprobado una Ordenanza reguladora de la prestación patrimonial de derecho público no tributario, para retribuir a la concesionaria que gestiona de forma indirecta el servicio público de suministro de agua, alcantarillado y depuración, centrando la argumentación de dicho debate en la distinción entre tasa y prestación patrimonial de carácter público no tributario y los pronunciamientos jurisprudenciales que hasta el momento se han producido al respecto, así como su regulación mediante ordenanza fiscal.

Sin embargo, la diferenciación entre la potestad tributaria y tarifaria a partir de la entrada en vigor de la Ley 9/2017 y la nueva regulación en el art 20.6 TRLHL, supone un cambio normativo, que exige la necesidad de que la regulación coactiva de la exigencia de la retribución a los sujetos pasivos del servicio público tenga que estar recogida en una ordenanza específica y no en una ordenanza fiscal como es la que ha sido objeto de impugnación. Y en este sentido referir la sentencia de la STS de 23 de junio de 2020 y la interpretación de las prestaciones patrimoniales de derecho púbico no tributario, en relación con las prestaciones patrimoniales de derecho púbico tributario que resultan de la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 9 de mayo de 2019, 63/2019.