Regularizaciones practicadas a una UTE: imputación vs determinación de la base imponible

La entidad alega la inexistencia de elemento objetivo para solicitar la anulación del Acuerdo de resolución del expediente sancionador impugnado correspondiente a los periodos impositivos 2013 y 2014. En concreto, se parte del art. 196 de la Ley 58/2003 (LGT) que tipifica como infracción "imputar incorrectamente o no imputar bases imponibles o resultados a los socios o miembros por las entidades sometidas a un régimen de imputación de rentas". Ahora bien, continúa el precepto diciendo: "Esta acción u omisión no constituirá infracción por la parte de las bases o resultados que hubiese dado lugar a la imposición de una sanción a la entidad sometida al régimen de imputación de rentas por la comisión de las infracciones de los artículos 191, 192 o 193 de esta ley".

Podría pensarse que la razón de ser de esta excepción no es otra que la aplicación del principio de non bis in idem, pero con la regulación vigente al tiempo de entrar en vigor la Ley 58/2003 - RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), art. 50 que, a su vez, remite al art. 48-, la concurrencia de las infracciones tipificadas en los arts. 191 y 196 de la Ley 58/2003 (LGT) se hace imposible toda vez que las UTE no tributan por la parte de la base imponible correspondiente a sus miembros o socios residentes, por lo que cuando existe imputación de bases imponibles -con lo que podría darse la infracción del art. 196 de la Ley 58/2003 (LGT)- no existe tributación de estas entidades en el IS -por lo que no podría darse la infracción del art. 191 de la Ley 58/2003 (LGT)-.

Las UTE sí tributan en el IS por la parte de la base imponible correspondiente a sus miembros o socios no residentes, pero en este caso -en el que podría darse la infracción del art. 191 de la Ley 58/2003 (LGT)- no existe imputación de bases imponibles -por lo que no podría darse la infracción del art. 196 de la Ley 58/2003 (LGT)-. Hecho del que se percata el propio art. 196 de la Ley 58/2003 (LGT) cuando utiliza la expresión "que hubiese dado lugar" en vez de la expresión "que haya dado lugar": "que hubiese dado lugar" si la entidad no estuviere sometida al régimen de imputación de rentas. Por tanto, cuando las regularizaciones practicadas a una UTE no respondan a la imputación de bases imponibles o resultados entre los socios, sino a la determinación de la base imponible, no será de aplicación el art. 196 de la Ley 58/2003 (LGT).

Así las cosas, teniendo en cuenta que la regularización practicada a la UTE ha consistido en rechazar la deducibilidad de los gastos derivados de contratos de prestaciones de servicios suscritos y rechazar la deducibilidad de los gastos derivados de primas de seguros satisfechos por la UTE, no cabe sino concluir que las regularizaciones practicadas "no responden a imputación de bases imponibles o resultados entre socios, sino a determinación de la base imponible, por lo que no es de aplicación el artículo 196 de la LGT", debiendo por tanto anularse la sanción impuesta.

(TEAC, de 23-01-2023, RG 1024/2020)