AN: La deduccion por reinversión en el iS solo exige que sea reinvertiido un valor económico semejatne al beneficio extraordinario obtenido

Se analiza por parte de la AN la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, afirmando que lo que se reinvirtió en 2007, fue un montante económico representado en moneda. Sabemos que el dinero es el bien fungible por excelencia, las monedas en que se configura representan un valor. La reinversión no exige que exactamente el mismo dinero (monedas), que se obtuvo en el beneficio extraordinario sea el que se reinvierta, lo que exige es que sea reinvertido con los requisitos establecidos, un valor económico, representado por la suma obtenida en concepto de en beneficio extraordinario. Por lo tanto, que haya existido otra inversión, que en principio se determinó como reinversión, no impide que, una vez rechazada esta primera reinversión, pueda en el plazo legal, realizarse otra inversión imputable al beneficio extraordinario obtenido, porque se reinvierte un valor económico, no una concreta suma materialmente determinada.

Por otra parte, se analiza el régimen especial de la minería y, en concreto, el factor de agotamiento. Así, en el presente caso es pacífico que, en las cuentas anuales aprobadas, las reservas de la entidad no solo no se incrementaron en el importe necesario, conforme al requisito legal, sino que se redujeron. Es evidente que el precepto aplicable exige que deberán incrementarse las cuentas de reservas de la entidad en el importe que redujo la base imponible. Por tanto, la Sala no puede aceptar la tesis actora en orden a que no existe una exigencia legal al respecto. En ningún caso la Administración ha computado en el factor de agotamiento otro beneficio que no se derive de la extracción de minera, de lo que se trata es de que no se ha aplicado a reservas el importe que redujo la base imponible en concepto de factor de agotamiento. En resumen, el incremento de las reservas de la entidad en el importe que redujo la base imponible en concepto de factor de agotamiento, es un requisito legalmente ineludible para aplicar la deducción

(Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 26 de septiembre de 2022, rec. nº. 855/2019)