La jurisprudencia sobre la reiteración en la comprobación es aplicable a una comprobación seguida de una verificación de datos inmotivadas

A juicio de la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2015, que reitera lo ya señalado en otra anterior de 11 de noviembre -luego podemos hablar de jurisprudencia en la materia-, en el supuesto en que una comprobación de valores inmotivada vaya seguida de un procedimiento de verificación de datos que también lo es, concurre identidad de razón para aplicar la jurisprudencia sobre la reiteración en la comprobación.

Pues bien, esa jurisprudencia puede resumirse en que si la Administración tributaria yerra al llevar a cabo una primera comprobación, que resulta inmotivada, anulada ésta, puede de nuevo proceder a realizar una segunda comprobación. Si bien esa potestad no es ilimitada, no siendo lícita una tercera comprobación en caso de ser anulada la segunda por igual motivo.

Pero en las sentencias que se comentan no se realizan dos comprobaciones de valores sucesivas, sino que tras una primera comprobación, que resulta inmotivada, la Administración pretende modificar el valor declarado por el contribuyente mediante un procedimiento de verificación de datos.

En concreto, los hechos tienen que ver con una declaración por el Impuesto sobre Sucesiones, en la que los valores declarados fueron elevados por la Administración a través de un procedimiento de comprobación de valores -y anulados por falta de motivación-, y posteriormente a través de un procedimiento de verificación de datos con soporte en los valores declarados por los propios obligados en el cuaderno particional que firmaron años más tarde del óbito -que de nuevo hubo que anular, al aplicarse al hecho imponible unos valores referenciados a un ejercicio distinto al que tuvo lugar el hecho imponible-.

La sentencia impugnada, aplica a los hechos la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de reiteración en la comprobación, que impediría seguir comprobando los valores declarados, a lo que se opone la Comunidad Autónoma por entender que se está haciendo equivaler situaciones de hecho y consecuencias jurídicas que no son iguales ni equivalentes: dos comprobaciones de valores no suponen lo mismo que una comprobación y un procedimiento de verificación de datos.

Sin embargo, sí se ha producido una reincidencia por parte de la Administración en el error en la valoración: cabe identificar dos actuaciones administrativas diferentes -aunque no sean comprobaciones valores las dos-, en las que se acepta un determinado valor a efectos de la correspondiente liquidación, anulables y anuladas las dos -por falta de motivación en el primer caso, y por inadecuada aplicación del elemento temporal en el segundo-, concurriendo “identidad de razón” con el supuesto analizado por la jurisprudencia, no siendo de recibo –a juicio del Tribunal Supremo- una tercera valoración tras haberse anulado las dos anteriores.

En opinión del Tribunal Supremo, no existe identidad de situaciones, pero si similitud entre ellas y si el principio constitucional de seguridad jurídica es aplicable en el caso de comprobaciones de valor inmotivadas, no se llega a entender cuál puede ser el argumento que impida aplicar al presente caso el mismo principio. El principio de seguridad jurídica, la santidad de la cosa juzgada y el principio de buena fe presumible del actuar administrativo salen al paso e impiden admitir que la Administración cometa la misma infracción formal ilimitadamente en su valoración del hecho imponible, y estos principios son predicables tanto de las comprobaciones de valores sucesivas como de las valoraciones realizadas en procedimientos diferentes y también sucesivos sobre el mismo hecho imponible.

Las sentencias contienen el voto particular de uno de los magistrados de la Sala que disiente del parecer mayoritario por cuanto, en su opinión, dentro del alcance del procedimiento de verificación de datos no resulta procedente una comprobación de valores -que queda limitada ex art. 159 RD 1065/2007 (Rgto de gestión e inspección tributaria) a los procedimientos iniciados mediante declaración y a los de comprobación limitada e inspección-, quedando, por otro lado, limitado el procedimiento de verificación de datos al mero control de carácter formal de la declaración presentada y de su coincidencia con los datos provenientes de otras declaraciones o en poder de la Administración.