Para aplicar la reducción catalana en el ISD por adquisición de participaciones empresariales para calcular la remuneración del causante en funciones de dirección no se computarán los rendimientos de otras actividades

Remuneración del causante a efectos de aplicar la reducción catalana en el ISD por adquisición de participaciones empresariales. Imagen de unas manos sobre una mesa con billetes y monedas sobre ella

La normativa reglamentaria autonómica no es ilegal porque discrepe de la estatal y delimita de manera expresa e indiscutible que ha de atenderse al "año natural anterior a la muerte del causante" para calcular el porcentaje exigido del 50 por ciento de sus retribuciones en la entidad

Esto es lo que resuelve el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su sentencia número 2858/2025, de 22 de julio de 2025, rec. n.º 540/2023. La controversia en este caso, se centra en la liquidación confirmada por el TEAC en la resolución impugnada que deniega la aplicación del beneficio de la reducción del 95 de la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones por la adquisición por el recurrente de las participaciones de su padre en sociedad  por no cumplirse los requisitos establecidos en el art. 11.1.c) de la Ley 19/2010, de 7 de junio, de regulación del impuesto sobre sucesiones y donaciones, de Cataluña, que contempla una reducción por la adquisición de participaciones en entidades. Por tanto, el objeto del recurso no se centra en la interpretación de la reducción del art. 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

El causante era titular de 16.844 participaciones de una compañía mercantil y el actor, prelegatario de 6.905 participaciones, consideró que reunía todos los requisitos previstos en la legislación para poder aplicarse la reducción por adquisición de participación en entidades, por lo que se la aplicó en su autoliquidación. La Inspección consideró que no se cumple el requisito previsto en el art. 11, apartado 1, apartado c) de la Ley 19/2010, puesto que las retribuciones del causante en la entidad en el ejercicio anterior a su defunción representaban únicamente un 42,55 % de la totalidad de los rendimientos de actividades económicas y del trabajo personal.

El recurrente señala que no es así, porque a su juicio, deben computarse dentro de la totalidad de los rendimientos de actividades económicas y del trabajo personal, los rendimientos negativos que el causante -padre del actor- obtenía de la actividad de rotulación y serigrafía que ejercía de manera personal y directa. En esta actividad no se aplicó la reducción porque no iba a continuar en la misma y ello era una exigencia para la aplicación de la reducción -art. 9 Ley 19/2010-. Por ello, si son tenidos en cuenta estos rendimientos negativos de esta otra actividad, para determinar la retribución del causante, se alcanzaría el 50% de los mismos.

El artículo 11.1.c) de la Ley 19/2010, establece que para poder disfrutar de la reducción es requisito que el causante haya ejercido efectivamente funciones de dirección en la entidad y haya percibido por esta tarea una remuneración que constituya al menos el 50% de la totalidad de los rendimientos de actividades económicas y del trabajo personal. En su desarrollo, el artículo 2.c) del Decreto 414/2011, de 13 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del impuesto sobre sucesiones y donaciones, señala que: “c) A los efectos del cómputo de las remuneraciones por el ejercicio de funciones de dirección se tendrá en cuenta el año natural anterior a la muerte del causante, y en caso de transmisión entre vivos, el último periodo impositivo".

La Abogacía del Estado mantiene la conformidad a Derecho de la resolución impugnada, y añade que el actor realiza una interpretación ingeniosa con el fin de dar cumplido el requisito. Así, el art. 11.2 es claro en cuanto no deben computarse los rendimientos de la actividad económica que define el art. 7 --aquella actividad que, a través del trabajo personal o de la participación en el capital, o de ambos factores conjuntamente, supone la ordenación, por cuenta propia, de medios de producción o de recursos humanos, o de unos y otros a la vez, con la finalidad de intervenir en la producción o la distribución de bienes y servicios--. Respecto a la interpretación de "año natural anterior a la muerte del causante", debe ser el ejercicio 2016 atendiendo al significado literal del precepto y con independencia de si la normativa estatal es más beneficiosa o no puesto que el fallecimiento se produjo el 28.2.2017. Así, los sueldos percibidos de la entidad participada no representaban el 50% de sus retribuciones sino únicamente el 35,79 %.

El TSJ resuelve que la resolución del TEAC es conforme a Derecho puesto que no deben computarse los rendimientos de otras actividades empresariales y profesionales del causante, porque así lo establece expresamente la normativa catalana.

La normativa autonómica catalana no es ilegal porque discrepe de la estatal

Sobre el requisito del art. 11.1.c) de la Ley 19/2010 relativo a la remuneración por el ejercicio de las funciones de dirección de al menos un 50% de la totalidad de rendimientos, en los términos del art. 11.2, la conjugación de los preceptos deja claro que no pueden computarse las pérdidas de su actividad de rotulación y serigrafía ya que lo impide el art. 11.2 en relación con el art. 7 de la Ley 19/2010. Esa actividad del causante es una actividad económica en términos del art. 7 y, por tanto, no cabe tenerla en consideración, ni con el resultado positivo o negativo, ni que se aplicara la reducción o no.

El art. 11.2 Ley 19/2010 determina cómo se han de computar las remuneraciones por las funciones de dirección y llama al art. 7 para su definición. El reenvío de preceptos es claro y no deja duda en que se trata de remuneraciones efectivamente percibidas por funciones de dirección que alcance al menos el 50% del total. Por tanto, no lleva razón el recurrente puesto que pretende hacer incrementar el porcentaje con una actividad que no puede ser computada puesto que legalmente se impide.

Sobre el ámbito temporal a considerar “el año natural anterior a su fallecimiento”, el art. 2.c) Decreto 414/2011, 13 de diciembre, ha de estarse a su sentido literal y lógico del término.

Tampoco este punto puede prosperar a la vista que la interpretación que debe darse es la propia al sentido de la expresión y cuando se determina como "año natural”, es aquel que se inicia el 1 de enero y finaliza el 31 de diciembre. Y ello con independencia de la regulación estatal del beneficio puesto que la competencia normativa de la CCAA permite introducir variables que no estén previstas en otras regulaciones y no con ello se crean vulneraciones legales puesto que ha sido una opción legislativa permitir que las CCAA introduzcan elementos distintos unas de otras.

Otras interpretaciones, como la que sostiene la actora, hubieran conllevado un redactado distinto que englobara el año natural en que se produce el fallecimiento, pero cuando se conectan los adjetivos de "natural" y "anterior", se debe acudir no al año del fallecimiento sino al anterior y de forma íntegra.

Respecto a estas últimas conclusiones debo añadir que, las CCAA de régimen común tienen facultad para regular reducciones propias en materia de ISD, y cuando se trata de las reducciones estatales, también pueden regularlas, pero manteniéndolas en condiciones análogas a las establecidas por éste o mejorándolas mediante el aumento del importe o del porcentaje de reducción, la ampliación de las personas que puedan acogerse a la misma o la disminución de los requisitos para poder aplicarla, pero nunca dificultar su aplicación conforme a la normativa estatal. Esto, al menos, es lo que establece el artículo 48 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.

Fernando Martín Barahona
Técnico de Hacienda del Estado (excedente)
Subinspector de Hacienda de la Comunidad de Madrid (España