Al aplicar la reducción por rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular, no es lo mismo generar el rendimiento en un periodo superior a dos años que diferir su exigibilidad

Al aplicar la reducción por rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular, no es lo mismo generar el rendimiento en un periodo superior a dos años que diferir su exigibilidad. Imagen del dibujo de una mujero mirando una gráfica rota

Es la entrega a empleados de bienes o servicios resultantes del canje de los puntos y no la concesión de estos puntos, la que da lugar a un rendimiento del trabajo en especie. Dicho rendimiento, para beneficiarse de la reducción prevista para rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, debe haberse generado en un período superior a dos años, que no es sinónimo de diferir su exigibilidad hasta ese momento.

La contribuyente de la consulta V1990-25, de 21 de octubre de 2025, ha implementado un sistema de incentivos mediante un programa de canje de puntos para sus empleados y se pregunta si la concesión de puntos a los empleados tiene la consideración de rendimientos del trabajo en especie. Asimismo, se cuestiona si sería aplicable la reducción prevista en el art. 18.2 de la LIRPF, en caso de que se establezca un plazo superior a dos años para canjear los puntos.

La Dirección General de Tributos aclara que, conforme a la definición de rendimiento íntegro del trabajo establecida en el art. 17.1 LIRPF y la consideración como renta en especie a la que se refiere el art. 42.1 LIRPF, cabe señalar que, la mera concesión de puntos (intransmisibles) a los empleados no supone la existencia de un rendimiento del trabajo, sino que es la entrega a empleados, por su condición de tales, de bienes o servicios resultantes del canje de los puntos la que da lugar a un rendimiento del trabajo en especie. En cuanto a la valoración que corresponde a tales retribuciones, el art. 43 de la LIRPF recoge la regla general de valoración de las rentas en especie señalando al respecto, que se valoraran por su valor normal de mercado, y estableciendo una serie de reglas especiales de valoración (no resultan de aplicación a las retribuciones objeto de consulta).

Al no corresponderse la retribución con ninguno de los supuestos calificados en el art.12 RIRPF como obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo, conforme al art. 18.2 de la LIRPF, para poder aplicar la reducción del 30 por ciento será necesario que los mismos tengan un período de generación superior a dos años, se imputen en un único período impositivo y que, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente no hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado, a excepción de las indemnizaciones por extinción de la relación laboral con un período de generación superior a dos años antes referidas.

En el supuesto planteado, según los hechos de su escrito, a los trabajadores se les conceden puntos en función de la consecución de objetivos fijados, y estos pueden canjear tales puntos por los productos o servicios que se ofrecen en el catálogo virtual disponible. Por tanto, de la escasa información suministrada, parece deducirse que no existe un periodo de generación del rendimiento en especie correspondiente a la entrega de bienes o servicios, sino que su exigibilidad se difiere hasta el momento del canje de los puntos por bienes o servicios. En consecuencia, no resultará de aplicación la reducción prevista en el art. 18.2 de la LIRPF a las retribuciones en especie objeto de consulta.