No existe actividad económica de arrendamiento de inmuebles a efectos de IRPF, pues no figura contrato de trabajo ni tampoco se acredita la existencia de carga de trabajo suficiente para dedicar a tiempo completo una persona a su gestión

Se analiza si los rendimientos obtenidos por el recurrente del arrendamiento de bienes inmuebles han de considerarse como una actividad económica, como defiende el demandante, o como un rendimiento de capital inmobiliario como se sostiene en la resolución impugnada. Recuerda la Sala que para la que la actividad arrendamiento de inmuebles sea calificada como actividad económica es necesario que haya al menos un empleado con contrato laboral y a jornada completa, correspondiendo al recurrente probar dicha circunstancia. En el supuesto que se enjuicia no queda acreditada la relación laboral dedicada al arrendamiento de inmuebles. Puesto que no figura contrato de trabajo con esa finalidad y tampoco se desprende la suficientemente carga de trabajo para dedicar a tiempo completo una persona para realizar las gestiones que dicen se realiza. Como bien se razona en la resolución impugnada en lo que se refiere a la captación y actividad de mostrar inmuebles arrendados algunos de ellos llevan años prorrogados, y otro de los locales es arrendado a una de las sociedades del recurrente. En cuanto al arrendamiento de viviendas, 8 de los 13 contratos son contratos de temporada que van desde abril mayo y junio a septiembre y octubre, de los que 8 contratos corresponden a trabajadores de la sociedad de la que es administrador el recurrente, por lo que la actividad de captación de clientes queda muy reducida. Igualmente, en cuanto a la gestión de cobros y recibos estos se suelen realizar por transferencia bancaria. Por consiguiente, además de no aportar contrato de trabajo, no queda acreditada la carga de trabajo suficiente para tener un empleado a jornada completa como exige la normativa. Todo lo cual no justifica la contratación de un empleado a jornada completa, al no haber "carga laboral de tareas" suficiente, por lo que procede calificar los rendimientos obtenidos por el arrendamiento de bienes inmuebles como rendimientos de capital inmobiliario. Finalmente, en relación con el resto de los gastos invocados por el recurrente no acredita su vinculación y la necesidad de los mismos para la obtención de los rendimientos procedentes de los inmuebles.

(Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 31 de enero de 2024, recurso nº. 91/2020)