Rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente: acreditación de la realidad de las retenciones cuya devolución se solicita

Es claro que la prueba de haber soportado las retenciones cuya devolución se reclama corresponde a los reclamantes, prueba que deberá valorarse según los criterios de “normalidad”, “disponibilidad” y “facilidad probatoria’”, por lo que es ajustado a derecho que la Oficina Gestora exija a los reclamantes que acrediten la realidad de las retenciones que en las declaraciones presentadas dicen haber soportado.

Dicho esto, la normativa española establece los cauces formales adecuados para que las entidades no residentes que canalicen su inversión en títulos de entidades residentes en España a través de entidades depositarias de los mismos puedan justificar adecuadamente los importes que se les ha retenido, satisfaciendo también las necesidades de control de la Hacienda Pública española.

En el presente caso, no obstante, la documentación aportada, además de no contener la información mínima para poder calificar dichos documentos como un certificado de retenciones, no cumple lo previsto por el art. 15 del RD 1776/2004 (Rgto IRNR), puesto que en ninguno de los documentos aportados se hace constar, ni aparece así indicado en el expediente, que se trate de entidades “(...) domiciliadas, residentes o representadas en España (...)” de las que, según las normas citadas, puedan certificar válidamente frente a la Hacienda Española que un concreto contribuyente ha soportado retenciones.

La falta de la mencionada documentación que, a la vista de la citada normativa, es considerada suficiente para tener por acreditado que quien solicita la devolución de las retenciones es quien verdaderamente las soportó, no deja inermes a los no residentes, ya que podrán utilizar otros medios de prueba que acrediten la titularidad de los productos financieros sobre cuyos rendimientos se practicó retención y cuya devolución se solicita, sin que, a juicio del Tribunal, sea suficiente la mera afirmación de tal titularidad no acompañada de ninguna acreditación adicional, por parte de la entidad no residente que había canalizado la inversión en España.

(TEAC, de 18-09-2018, RG 4667/2015)