La DGT también se pronuncia respecto de los repartidores de comida a domicilio que pasan de ser falsos autónomos a trabajadores por cuenta ajena

Como consecuencia del debate surgido en torno a la relación que realmente une a los repartidores de comida a domicilio con sus empresas, la Dirección General de Tributos se pronuncia a este respecto en esta consulta que se analiza a continuación. Mencionar que todo comenzó con la denuncia interpuesta por la Unión General de Trabajadores ante la Dirección General de Trabajo a las empresas de mensajería y envío a domicilio que operan en Internet ,tales como Deliveroo, Glovo, Ubereats y Stuart, por considerar que los repartidores no son autónomos sino trabajadores por cuenta ajena. Recientemente un juzgado de lo Social de Valencia se ha pronunciado al respecto, en la mayor sentencia colectiva sobre este asunto, fallando que la relación que los repartidores, también llamados "riders", tienen con la empresa Deliveroo es laboral.

El caso analizado en la consulta V0908/2019, de 26 de abril de 2019, es un claro ejemplo de estas situaciones. El contribuyente venía desarrollando desde el 23 de octubre de 2017 su trabajo como autónomo para una empresa de reparto domiciliario. Como consecuencia de una inspección laboral, la TGSS lo incluye en el régimen general de la Seguridad Social con efectos desde aquella fecha. Esto comporta que los rendimientos percibidos durante el período temporal en el que se establece a través de la inspección de trabajo la existencia de esa relación laboral, procede calificarlos como rendimientos del trabajo; rendimientos íntegros que se han de cuantificar por el importe facturado a la empresa por la prestación de sus servicios.

En relación con el procedimiento de regularización aplicable por la nueva situación, el art. 122 de la Ley 58/2003 (LGT) establece que los obligados tributarios podrán presentar autoliquidaciones complementarias, o declaraciones o comunicaciones complementarias o sustitutivas, dentro del plazo establecido para su presentación o con posterioridad a la finalización de dicho plazo, siempre que no haya prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria. En este último caso tendrán el carácter de extemporáneas.

(DGT, de 26-04-2019, V0908/2019)