Repercusión extemporánea del IVA y tipo impositivo aplicable

Una contribuyente contrató los servicios de un procurador para comparecer en un asunto civil al que satisfizo una provisión de fondos en octubre de 2012. El pleito concluyó en diciembre de 2017 sin haberse realizado ninguna actuación procesal posterior y el procurador emitió la minuta de sus honorarios en octubre de 2022.

En relación con el plazo para la repercusión del Impuesto, dado que, según se deduce, no se expidió inicialmente factura por las referidas operaciones en el plazo de un año posterior al devengo, no resultará de aplicación lo dispuesto en el art. 89 de la Ley 37/1992 (Ley IVA) en relación con la rectificación de cuotas impositivas repercutidas, sino lo previsto en el art. 88 de la misma Ley en relación con la repercusión inicial de las cuotas devengadas y, en particular, lo previsto en el art. 88.Cuatro, que establece la pérdida del derecho a la repercusión inicial cuando haya transcurrido un año desde la fecha del devengo.

Por consiguiente y por lo que al caso se refiere, el plazo para repercutir el Impuesto mediante la expedición de la oportuna factura fue de un año contado desde la fecha de devengo del Impuesto correspondiente a la operación gravada, plazo que ya habría transcurrido en base a los hechos aportados.

Este plazo de caducidad del derecho al traslado por parte del sujeto pasivo de la cuota tributaria al destinatario de la operación ha de interpretarse, como ha señalado reiteradamente el Tribunal Supremo, en el sentido de que la pérdida del derecho a repercutir se refiere a aquellos casos en los que la ausencia de repercusión se produce sin causa que lo justifique.

No obstante, en el supuesto de que la destinataria de las operaciones no estuviera obligada a soportar la repercusión, por haber caducado el derecho del prestador a repercutir el mismo, no se impide que aquélla pueda aceptar voluntariamente soportar la repercusión extemporánea del Impuesto.

En cuanto al tipo impositivo aplicable, este será el vigente en el momento del devengo. En consecuencia, en caso de existir repercusión extemporánea, el tipo impositivo aplicable sería el vigente en el momento del devengo de las operaciones de conformidad con lo previsto en el art. 75 de la Ley 37/1992 (Ley IVA) y ello con independencia del momento en que se emita y cobre la correspondiente factura que documente dichas operaciones.

(DGT, de 27-07-2023, V2231/2023)