¿La legataria que no ha aceptado tácita ni expresamente su legado es sucesora de las deudas tributarias del causante y/o representante de la herencia yacente?

Los herederos recibieron su parte proporcional que aceptaron a beneficio de inventario, y la legataria que obtuvo el pleno dominio del tercio de la herencia. Tanto el heredero como el legatario suceden al causante en las deudas tributarias, y así lo establece el art. 35.2.j) LGT. Es cierto que parte del patrimonio del causante se encontraba en concurso de acreedores dada la aceptación de la herencia por parte de los hijos a beneficio de inventario y que posiblemente el legado, como crédito de la herencia, no podría hacerse efectivo, pero ello es una cuestión ajena puesto que la actora que nunca renunció a ese legado, adquirió la condición de sucesora del causante y por ello sucede en las deudas tributarias del mismo. No consta una aceptación expresa o tácita del legado, tampoco existe un plazo para su aceptación, pero conocemos que era legataria de un tercio de la herencia del causante y como dispone este precepto, mientras la herencia se encuentre yacente, esto es sin aceptar ni renunciar a ella, el cumplimiento de las obligaciones tributarias del causante corresponderá al representante de la herencia yacente. Presentan interés casacional objetivo las cuestiones dirigidas a determinar si conforme a lo dispuesto en el art.39.1 LGT puede entenderse que una legataria de parte alícuota que no ha aceptado tácita ni expresamente su legado es sucesora de las deudas tributarias del causante, en particular, si teniendo en consideración (i) que los herederos aceptaron la herencia a beneficio de inventario y (ii) que la herencia se declaró en concurso, siendo designado un nombrando administrador concursal, es posible justificar la expresada sucesión a aquella legataria sobre la base de considerarla responsable de la situación yacente de la herencia, y en su caso a partir de qué momento y por qué cuantía. También el Tribunal deberá esclarecer si conforme a lo dispuesto en el art.45.3 LGT puede entenderse que, con relación a una herencia aceptada a beneficio de inventario por los dos herederos instituidos conforme al título sucesorio, y habida cuenta de que fue nombrado en el mismo un albacea que aceptó dicho cargo, puede considerarse representante de dicha herencia a una legataria de parte alícuota que no aceptó tácita ni expresamente su legado, en el contexto de las circunstancias anteriormente expresadas.

(Auto del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2021, recurso n.º 4078/2020)