¿Puede la Comunidad de Madrid reclamar al Ayuntamiento por la vía del art. 44 LJCA, la anulación de las providencias de apremio una vez anulado el precepto de la ordenanza aplicado en la liquidación?

La cuestión jurídica se circunscribe a determinar si resulta procedente que una administración reclame a otra, mediante el requerimiento previsto en el art. 44 LJCA, la baja de los derechos económicos que tuviera la reclamada frente a la primera una vez anulada la norma que daba amparo a la relación jurídico tributaria previa y, por ende, a las liquidaciones que se dictaron por la tasa por la retirada de vehículos de la vía pública. La concreta cuestión que la administración autonómica recurrente pretende someter a consideración de la Sala, es la referente a si una administración está facultada para formular ante otra el requerimiento previsto en el art. 44 LJCA a fin de solicitar el cese de un procedimiento de ejecución cuando es destinataria de una providencia de apremio dictada una vez ha sido anulado en vía judicial el presupuesto legal que amparaba la relación jurídico tributaria que unía a las partes y, en concreto, la ordenanza municipal que daba cobertura al tributo cuyo cobro se pretende. La sentencia que constituye el objeto de este recurso, desestima el recurso de apelación formulado por la Comunidad de Madrid con fundamento en que «deba ser o no sujeto pasivo de un tributo una determinada persona o entidad, cuando la Administración practica liquidación a su nombre, tiene la consideración de tal y es el Juez o Tribunal el encargado de aclarar la discrepancia teniendo, hasta que ello ocurra, al menos, aparentemente, la consideración de sujeto pasivo. Y ello es, precisamente, lo que ha ocurrido en el presente caso en el que la Administración municipal inició la vía de apremio diamante de las liquidaciones firmes contra la Comunidad, olvidando la anulación acordada por la STSJ de Madrid de 6 de octubre de 2009, recurso n.º 21/2008» que anulaba el art 3.2 b) de la ordenanza reguladora de la tasa de retirada de vehículos de la vía pública en tanto declara a la Comunidad Autónoma de Madrid sujeto pasivo de la tasa. Esta sentencia fue confirmada por la STS de 11 de julio de 2012, recurso de n.º 438/2010, en la que el Tribunal considera que lo lógico es exigir la tasa a quien provoca la prestación del servicio en virtud de una decisión judicial o administrativa. Así las cosas, y aunque no pueda colegirse que una administración pública no pueda ser sujeto pasivo de este tipo de tasas, concluye que no lo será si la prestación no se refiere, afecta o le beneficia de modo particular. Tal y como recoge la sentencia objeto del presente recurso de casación, mientras que se tramitaba el procedimiento en el que se dilucidaba la legalidad de la modificación de la aludida ordenanza, el Ayuntamiento de Madrid siguió girando liquidaciones a la administración autonómica y, pasados los periodos de pago voluntario y recaída sentencia en el Tribunal Supremo desestimatoria de la casación interpuesta contra la anterior sentencia del TSJ de Madrid, de fecha 6 de octubre de 2009, inició la vía de apremio respecto de las referidas liquidaciones tributarias y dictó resolución por la que se acuerda la acumulación de todas las providencias de apremio. La Administración autonómica formula un requerimiento al Ayuntamiento de Madrid para que diera de baja todos los derechos económicos exigidos en relación con la tasa por retirada de vehículos de la vía pública acordada por autoridades judiciales o administrativas. El Ayuntamiento emite un acuerdo por el que inadmite el requerimiento. Contra dicha inadmisión se formula recurso jurisdiccional por la Comunidad de Madrid que es desestimado por la sentencia del Juzgado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 33 de Madrid, que fue confirmada en apelación.

(Auto del Tribunal Supremo, 29 de octubre de 2020, recurso n.º 1055/2020)