Un requerimiento de documentación, no vinculado al procedimiento, en el que se solicita documentación decisiva para la liquidación provoca el inicio del procedimiento de comprobación limitada

El TSJ de Madrid considera que un requerimiento de documentación, aunque no esté vinculados al procedimiento, en el que se solicita aportar los libros de contabilidad y las facturas recibidas y emitidas constituye el inicio del procedimiento de comprobación limitada, pues la información requerida tiene por finalidad recabar datos de la actividad económica desarrollada por el recurrente a fin de comprobar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y resulta decisivo a la hora de formular la liquidación que puso fin al procedimiento.

En el presente caso, la discrepancia de las partes litigantes se centraba en la fecha de inicio del procedimiento, pues hubo un primer requerimiento de documentación no vinculado al procedimiento. El Abogado del Estado estimó que el inicio del procedimiento se produjo con la notificación del segundo requerimiento, pues, en su criterio, la primera actuación tuvo por finalidad recopilar información y no practicar una liquidación. A juicio de la Sala, el primer requerimiento de información tenía por finalidad recabar datos de la actividad económica desarrollada por el recurrente a fin de comprobar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Aunque en el primer requerimiento se hizo constar que"no supone el inicio de comprobación tributaria alguna", la naturaleza de los documentos requeridos (libro registro de bienes de inversión, libro registro de facturas recibidas, facturas emitidas, facturas recibidas, justificantes de los signos, índices o módulos aplicados, etc.), evidencia que esa actuación estaba directamente encaminada a la comprobación de hechos, actos, elementos, actividades y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria, que es precisamente el objeto del procedimiento de comprobación limitada. Los documentos aportados con ocasión del primer requerimiento (libros, facturas, etc.) fueron decisivos a la hora de formular la liquidación que puso fin al procedimiento. Se trata de una actuación encaminada a la determinación de la base imponible del tributo y, por ello, necesariamente forma parte del procedimiento de comprobación limitada, pues lo contrario significaría dejar a la voluntad de la Administración la duración de los expedientes de gestión al permitir separar las fases de obtención de datos y de cuantificación de la deuda tributaria, cuando ambas integran la tarea de comprobación de las circunstancias determinantes de la obligación tributaria. En consecuencia, el procedimiento de comprobación limitada que aquí nos ocupa se inició con el requerimiento de 10 de septiembre de 2015 y finalizó el día 3 de mayo de 2016 con la notificación de la liquidación provisional, por lo que, aun con la exclusión de 23 días por retraso en la tramitación imputable al obligado tributario, concurre la caducidad invocada en la demanda al haber tenido ese procedimiento una duración superior a seis meses.

[STSJ de Madrid, de 02 de marzo de 2022, rec. n.º197/2020]