Los requerimientos de información inmediatamente seguidos de un procedimiento de inspección o gestión pueden considerarse parte del posterior procedimiento si se practican con abuso

Es fundamental, en casos como estos, que el TS aclare si se trata o no de actuaciones separadas del procedimiento de comprobación, con las consecuencias que de ello se derive respecto de la duración del procedimiento y, en su caso, de una eventual prescripción de la deuda tributaria

El auto del Tribunal Supremo, de 19 de enero de 2018, pone de manifiesto una práctica administrativa que, en uso abusivo, ha puesto a algunos Tribunales en contra de la Administración tributaria.

Y es que los requerimientos de información que se desarrollan sin solución  de continuidad respecto de un posterior procedimiento de inspección pueden ser el vehículo a disposición de la Administración tributaria para acceder en una mejor posición que el obligado tributario, al posterior procedimiento. Dicho de otro modo, haciendo uso de sus prerrogativas, la Administración puede recabar del obligado tributario la información necesaria que le permita iniciar después un procedimiento de comprobación de sus obligaciones tributarias, soslayando de este modo el plazo máximo de duración legalmente previsto para el procedimiento en cuestión y los efectos que a su incumplimiento se anudan.

Hasta la fecha muchas han sido las cuestiones relativas a los requerimientos de información que se han aclarado en sede del Tribunal Supremo –generalmente relacionadas con la trascendencia tributaria-, pero nunca se ha abordado la valoración jurídica que procede dar a esos requerimientos de obtención de información dirigidos a los obligados tributarios que suponen el inicio de un procedimiento de comprobación; procede determinar, por tanto, si se debe tener en cuenta el resultado para acordar dicho procedimiento o, por el contrario, se está en presencia de actuaciones distintas y separadas, operando los plazos de duración del procedimiento inspector de modo autónomo o independiente.

Eso sí, la cuestión ya se había puesto de manifiesto, aunque respecto de un procedimiento de gestión, en el auto del Tribunal Supremo, de 24 de mayo de 2017, donde se nuevo se planteaba cómo afectaban a la duración del procedimiento esas actuaciones previas.

En el supuesto  de autos, concluido un procedimiento de comprobación limitada, se giraron con posterioridad dos requerimientos de información sobre determinadas cuestiones que se habían puesto de manifiesto, iniciándose finalmente un procedimiento de inspección sobre el mismo sujeto y objeto tributario.

Bien es cierto que del art. 140 Ley 58/2003 (LGT) y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta se desprende la imposibilidad de iniciar un posterior procedimiento de inspección cuando verse sobre el mismo objeto de una primera comprobación limitada, salvo que se descubran nuevos hechos o circunstancias no abordadas cuando pudo y debió hacerse, pero esa posibilidad legal no permite actuaciones como la enjuiciada, en la que el obligado tributario se vio sometido por parte de la misma Administración, en un periodo de dos años y medio escasos, a un procedimiento de comprobación limitada, dos requerimientos de información y un procedimiento de inspección sobre el mismo impuesto y ejercicio.

Según la Audiencia Nacional, en la sentencia de instancia, de 3 de mayo de 2017, si la Administración tributaria no pudo llevar a cabo la regularización por la totalidad de los ingresos y rendimientos del contribuyente con ocasión del procedimiento de comprobación limitada, dada la necesidad de practicar requerimientos a entidades financieras no autorizados por el tipo de procedimiento utilizado; o apreció circunstancias que revelaron ingresos o rendimientos no declarados, pudo o debió optar por la posibilidad prevista en el art. 139.1 c) Ley 58/2003 (LGT), e iniciar el correspondiente procedimiento de inspección; sin embargo, optó por dictar liquidación y practicar acto seguido, sendos requerimientos de información.

En su opinión, ese proceder parece cuanto menos desproporcionado, un ejemplo de uso desmedido de las prerrogativas de la Administración, lejano del principio de eficacia que debe presidir el actuar de la Administración, proclamado en el art. 103 CE, que debe resultar compatible y proporcionado con las garantías y derechos de los contribuyentes. Como consecuencia de todo ello, termina concluyendo que el inicio de las actuaciones inspectoras tuvo lugar con la práctica del primer requerimiento de información, por coincidir sustancialmente con el objeto y contenido del posterior procedimiento de inspección, con lo que se neutralizaba la ventaja que obtuvo la Administración al obtener un mayor plazo para llevar a cabo las actuaciones inspectoras, con la anticipada práctica de diligencias de comprobación e investigación, previas al inicio en forma del procedimiento de inspección. Ello suponía la superación del límite de duración de doce meses previsto para el procedimiento de inspección en el art. 150.1 Ley 58/2003 (LGT), con la consecuencia de no tenerse por interrumpido el plazo de prescripción a que se refiere el art. 68 de la misma, lo que de facto supuso la prescripción del derecho de la Administración para la determinación de la deuda tributaria.

Frente al fallo contenido en esa sentencia, se alza el abogado del Estado, por considerar que sienta una doctrina que puede ser gravemente dañosa para el interés general, pues la interpretación llevada a cabo en la instancia permitiría cuestionar la práctica totalidad de los requerimientos de obtención de información dirigidos a los obligados tributarios y relativos al cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias, si posteriormente se inicia, con base en aquellos, un procedimiento inspector. 

Queda en manos del Tribunal Supremo ahora determinar si ese tipo de prácticas son conformes a norma o no, o si son tolerables en función de la proporcionalidad concurrente en cada caso.