El requisito de inscripción de las fábricas en el Registro Territorial de Impuestos Especiales es de carácter material y esencial

Alega la interesada en el caso analizado, que las instalaciones en que se produce la energía eléctrica objeto de gravamen tienen la consideración de fábrica a efectos de la Ley 38/1992 (Ley II.EE), a pesar de no haberse tramitado la inscripción en el Registro Territorial. Manifiesta que, al efecto de la determinación del concepto de "fábrica" en el Impuesto sobre la Electricidad, se debe estar a lo establecido en el art. 64.bis.A.2 de la mencionada Ley 38/1992 (Ley II.EE). Además, señala que lo dispuesto en el anterior artículo es la norma especial que excepciona el concepto general de fábrica del art. 4.17 (4.9 en la redacción original) de la misma norma, no siendo por tanto necesario que se cumplan las condiciones y requisitos generales que se establecen reglamentariamente para que una instalación tenga la condición de "fábrica" a efectos del Impuesto sobre la Electricidad.

Pues bien, en primer lugar, respecto de la alegación de que la definición del art. 64.bis.A.2 excluye el concepto general de fábrica del art. 4.17, cabe decir que se trata de una mera suposición por parte de la interesada por cuanto ni de la redacción de la Ley de IIEE o del Reglamento ni de la jurisprudencia se deduce tal exclusión.

Por otro lado, no duda el Tribunal Central que las instalaciones que nos ocupan, efectivamente tengan la consideración de fábrica a los efectos del art. 64.bis.A).2 de la Ley 38/1992 (Ley II.EE) por cuanto se trata de instalaciones de producción de energía eléctrica incluidas en "régimen especial" según la normativa reguladora del sector eléctrico. La cuestión determinante es que las instalaciones no pueden tener la consideración de fábrica en el sentido del art. 4.17 , estando habilitadas a la fabricación y expedición en régimen suspensivo, por cuanto no han sido autorizadas, ni han cumplido las condiciones y requisitos establecidos reglamentariamente para ello.

Así, el titular de una fábrica de electricidad quedará sometido a las normas generales de gestión de los impuestos especiales de fabricación recogidas en el RD 1165/1995 (Rgto II.EE), entre ellas, la inscripción en el Registro Territorial, regulada en los art. 40 y 131 del mismo, no siendo la falta de inscripción en el registro territorial desde el comienzo de la actividad un incumplimiento meramente formal sino de carácter material. Solo pueden tener la consideración de fábrica en el sentido del art. 4.17, estando habilitadas a la fabricación y expedición en régimen suspensivo, cuanto han sido autorizadas e inscritas en el correspondiente registro territorial.

(TEAC, de 29-01-2019, RG 6212/2015)