Requisitos de las ayudas a deportistas de alto nivel para su exención

La cuestión discutida es la imputación por parte de la Inspección como mayores rendimientos del trabajo de las cantidades percibidas por un jugador de la Federación Española de Baloncesto, que han sido declaradas como parcialmente exentas por el obligado en base al art. 7.m) de la Ley 35/2006 (Ley IRPF).

Concluye la Inspección que las ayudas recibidas por el deportista no cumplen con los requisitos establecidos en el art. 4 del RD 439/2007 (Rgto IRPF) puesto que no están destinadas a la formación y tecnificación, que es el presupuesto fundamental para la aplicación de la misma. Para ello se realiza un análisis de las ayudas recibidas, habiendo practicado distintos requerimientos. De los resultados de estos requerimientos se puede extraer que las ayudas recibidas por el jugador son en virtud de la consecución de determinados puestos en competiciones, analizando el órgano inspector la naturaleza de las distintas ayudas atendiendo a la normativa que las regula, y cómo están formuladas. Concluye el órgano inspector que los importes satisfechos, declarados exentos por el obligado tributario son primas por resultados.

Por su parte, alega el interesado que no se trata de primas por resultado sino de ayudas a la preparación que se constata precisamente con el resultado obtenido. Según él, la vinculación al resultado tiene como objetivo primar los actos preparatorios, de formación, de intensificación y de motivación con tal de conseguir a nivel colectivo mejores resultados de las selecciones nacionales en las competiciones internacionales. Sin preparación física y psicológica, sin formación continuada de esos deportistas, no habría ni existirían mejores resultados en las competiciones internacionales y, por ende, no habría ayudas económicas.

Pues bien, el TEAC considera que no procede la aplicación de la exención del art. 7.m) de la Ley 35/2006 (Ley IRPF) en este supuesto. No existe controversia entre las partes en la consideración de deportista de alto nivel del jugador -requisito necesario para la aplicación de la exención-, ni en la financiación por las entidades que señala el artículo. Sin embargo, a la vista de los hechos y documentos integrados en el expediente, el TEAC concluye que, efectivamente, las ayudas estaban o bien vinculadas a resultados o bien no destinadas específicamente a la tecnificación o formación, por lo que no procede la aplicación de la exención.

Además, en relación con la alegación subsidiaria de considerar exenta la parte no vinculada a resultados, y en concreto, las distintas ayudas a deportistas por la participación en campeonatos y concentraciones, el TEAC desestima la pretensión del interesado, puesto que, aunque no están directamente vinculadas a resultado y se generen como consecuencia de la participación en los distintos campeonatos, no queda acreditado en el expediente que dichas ayudas se destinen de forma efectiva a la “tecnificación y formación”. No se puede considerar “formación” la mera participación en un campeonato, ni las sesiones de concentración previas o simultáneas al mismo. De hecho, estas cantidades se satisfacen a los deportistas profesionales cuando acuden a los distintos campeonatos, en los que, habitualmente, van con todos los costes cubiertos, tanto de desplazamiento, asistencia médica, alojamiento como de comidas. No tiene ningún sentido la concesión de una “ayuda” para llevar a cabo dicha participación, sino que lo percibido por el jugador constituye, desde todo punto de vista, una retribución adicional a la que viene percibiendo como miembro del club correspondiente. 

(TEAC, de 19-12-2022, RG 1139/2020)