Requisitos que deben cumplir las instalaciones para ser consideradas como depósito fiscal

El asunto objeto de litigio se centra en determinar si las instalaciones de la reclamante reúnen o no los requisitos para ser consideradas como depósito fiscal. Al respecto la interesada aduce que la legislación no exige en ningún momento que se desarrolle una actividad de almacenamiento en el depósito fiscal y, en todo caso, cuestiona la necesidad de que este almacenamiento deba ser efectivo.

En primer lugar, tal y como señala la interesada, la normativa europea simplemente exige que en el depósito fiscal se lleve una actividad ya sea la recibir, almacenar o expedir. Ahora bien, también reconoce que los Estados Miembros son competentes para autorizar y determinar los requisitos para la apertura y explotación de un depósito fiscal. Pues bien, haciendo uso de este poder, el Estado español ha sustituido la conjunción “o” por la conjunción “y” de tal manera que de acuerdo con el art. 11 del RD 1165/1995 (Rgto II.EE), en la versión vigente en el momento de producirse los hechos “1. El centro gestor podrá autorizar a las personas que lo soliciten, el establecimiento de depósitos fiscales en los que, en régimen suspensivo:
a) Podrán recibirse, almacenarse y expedirse bienes objeto de los impuestos especiales de fabricación.”

Por otro lado, carece de sentido argumentar que no es necesario llevar a cabo una actividad de almacenamiento cuando la propia norma -art. 11.2.d) del RD 1165/1995 (Rgto II.EE)- señala que “Los depósitos fiscales en los que se introduzcan graneles líquidos deberán disponer de tanques para su almacenamiento”. Es decir, la propia legislación exige que la instalación disponga de tanques en los que almacenar los productos.

Dicho esto, la interesada argumenta que el citado art. 11.2.d) del RD 1165/1995 (Rgto II.EE) sólo habla de la necesidad de que existan tanques para el almacenamiento, pero sin hacer ninguna mención a una capacidad mínima de almacenamiento, exigencia que sí que se prevé en las modificaciones legislativas posteriores. En ese sentido, la Ley 11/2021 no introduce ninguna innovación respecto a la legislación anterior, como señala la interesada, sino que se limita a realizar un “ajuste técnico”, esto es realiza una aclaración en aras a disipar cualquier duda sobre que el almacenamiento que tenga lugar en los depósitos fiscales debe ser efectivo. Ahora bien, la Oficina gestora competente para conceder la autorización es también competente para valorar la solicitud y la documentación que acredita que se cumplen todas las exigencias y, por tanto, debe valorar si las instalaciones para las que se solicita el reconocimiento como depósito fiscal cumplen todos los requisitos para lo que se hace ineludible valorar si la capacidad de almacenamiento de la instalación es adecuada a la operativa descrita en la memoria presentada y al volumen de producto que se introduce en el establecimiento. Por tanto, el Departamento de Aduanas es el órgano competente para valorar la solicitud y la documentación aportada y, tras estudiar los datos contenidos en la memoria presentada por la reclamante, considera que la capacidad de almacenamiento de la instalación no es la adecuada.

(TEAC, de 16-12-2021, RG 924/2019)