La AN considera acreditado que la recurrente ejerciera en 2008 la actividad económica de promoción inmobiliaria, de forma que el solar vendido estaba afecto a dicha actividad de ciclo largo, siendo correcta la aplicación de la RIC

Se analiza por parte de la AN la aplicación por parte de la recurrente de la Reserva para Inversiones en Canarias (RIC) y en concreto si el solar vendido estaba afecto a una actividad económica, en concreto a la actividad de promoción inmobiliaria. Pues bien, considera la Sala que la entidad realizaba en el ejercicio 2008 actividades de promoción inmobiliaria, lo que es importante para la resolución de la controversia. Así pues, cuando una entidad se dedica a la actividad de promoción inmobiliaria debe presumirse que los inmuebles que adquiere, con carácter general, se encuentran afectos a la actividad de promoción y no puede ser determinante el hecho de que se realicen actividades de transformación sobre el terreno objeto de debate, pues nos encontramos ante actividades de las denominadas de ciclo largo. De esta forma, la realización de una actividad de promoción inmobiliaria por parte de la sociedad supone o implica que los inmuebles adquiridos son existencias y se encuentran afectos a la actividad de la empresa. No estaríamos, por lo tanto, ante una sociedad de mera tenencia de bienes, sino ante una sociedad orientada a la realización de una actividad económica de promoción, lo que implicaría que sus bienes estarían afectos. En definitiva, en contra de lo sostenido por la Administración, hay que presumir que el solar vendido se encontraba afecto a la actividad de promoción inmobiliaria. Por último, considera la Sala que el hecho de que desde 1999 a 2008, no se hubiesen realizado actividades de transformación material del terreno no es decisivo, pues operando la promoción inmobiliaria con ciclos largos es usual en el sector que existan largos periodos de tiempo entre la compra del terreno y el inicio de la promoción. Todas estas razones llevan a la conclusión de que en 2008 la sociedad todavía realizaba la actividad de promoción inmobiliaria y por lo tanto, el solar vendido estaba afecto a dicha actividad, por lo que procede anular la liquidación y, por ende, la sanción. No siendo necesario analizar los otros dos motivos articulados.

(Audiencia Nacional de 26 de abril de 2022, rec. nº. 748/2019)