Residencia fiscal: pagador residente en España de trabajos efectivamente realizados en otro país

Según consta en el expediente el interesado presentó modelo 210 solicitando la devolución de la totalidad de las retenciones soportadas por los trabajos desarrollados para la entidad española XZT SA en PAIS_1. Defiende que no cumple los requisitos previstos en el art. 9 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF) para ser considerado residente fiscal en España. Así, señala que pasó más de 183 días fuera del territorio español durante el ejercicio 2018; que la principal fuente de ingresos fueron las rentas del trabajo procedentes de su trabajo personal desarrollado en PAIS_1; y que está soltero, por lo que no se le resulta aplicable la presunción de residencia prevista en el art. 9 de la de la Ley 35/2006 (Ley IRPF).

La Administración desestimó la solicitud del interesado fundamentando su acuerdo en que fue residente fiscal en España en el ejercicio 2018 en base al criterio de intereses económicos previsto en el art. 9.1.b) de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), debiendo tributar por el IRPF.

Una vez expuestas las dos posiciones, la cuestión planteada consiste en determinar en qué país tuvo su residencia fiscal el reclamante en el ejercicio 2018: si se mantuvo en España, quedando, por tanto, sujetas al IRPF sus rentas mundiales, o si se trasladó a PAIS_1, de modo que quedan sujetas en España tan solo las rentas de fuente española.

Pues bien, en casos en los que la entidad pagadora está situada en España, pero los trabajos se prestan efectivamente en otro país, resulta cuando menos cuestionable, que las rentas percibidas en el país en que se prestan los trabajos puedan localizarse en España por estar situado aquí en pagador de los mismos, por cuanto no resulta acorde con los puntos de conexión del art. 13 del RDLeg. 5/2004 (TR Ley IRNR), debiendo tales rentas computarse como procedentes del país en el que se desarrolla el trabajo.

En consecuencia, debemos computar los rendimientos satisfechos por XZN por trabajos realizados efectivamente en PAIS_1 como rentas procedentes de este último país a efectos del art. 9.1.b) de la Ley 35/2006 (Ley IRPF). No obstante, dichas rentas deben ponderarse con los restantes elementos que resultan titularidad del recurrente, a los efectos de determinar dónde radica su núcleo de intereses económicos.

Teniendo en cuenta estas circunstancias, observamos que los únicos rendimientos que percibe el interesado derivan de su actividad laboral prestada en PAIS_1. No percibe rendimientos derivados del arrendamiento del inmueble de su titularidad. Como el propio interesado reconoce, la vivienda se encuentra a su disposición y reside en ella los días que vuelve a España por permisos o vacaciones, de ahí la existencia de consumos de luz, dando lugar a imputación de rentas. Tampoco percibe rendimientos por su participación en la sociedad española, la cual está inactiva, según se desprende de las Cuentas Anuales de la sociedad correspondientes al ejercicio 2018 depositadas en el Registro Mercantil.

Por todo ello, teniendo en cuenta que la única fuente de ingresos del contribuyente fueron las rentas del trabajo percibidas por el trabajo desarrollado íntegramente en PAIS_1, y que dichas rentas debemos considerarlas como rentas procedentes de este último país a efectos del art. 9.1.b) de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), no podemos sino concluir que el centro de intereses económicos no radicaba en España en el ejercicio 2018, por lo que el interesado no era en dicho ejercicio residente fiscal en España.

(TEAC, de 28-03-2023, RG 4031/2020)