Resolución de la DGT en relación con la limitación en la deducibilidad de gastos financieros en el IS

El Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público, estableció, entre otras medidas, una nueva redacción del artículo 20 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, en adelante TRLIS.

La nueva redacción supone una limitación general en la deducción de gastos financieros, que se convierte en la práctica en una regla de imputación temporal específica, permitiendo la deducción en ejercicios futuros de manera similar a la compensación de bases imponibles negativas.

Teniendo en cuenta la fecha de publicación del Real Decreto-ley 12/2012, el 31 de marzo de 2012, y la entrada en vigor de la nueva redacción dada al artículo 20 del TRLIS, para períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2012, la Dirección General de Tributos ha considerado oportuno dictar esta Resolución, Resolución de 16 de julio de 2012, con la finalidad de establecer los criterios interpretativos necesarios que proporcionen seguridad jurídica en la aplicación práctica de la norma señalada, lo cual ha considerado imprescindible teniendo en cuenta tanto su novedad como su inmediata aplicación.

De esta manera, la presente Resolución contiene criterios interpretativos de la DGT en relación con:

  • El concepto de gastos financieros e ingresos procedentes de la cesión a terceros de capitales propios.
  • El beneficio operativo.
  • La aplicación de gastos financieros procedentes de ejercicios anteriores.
  • El beneficio operativo que no ha determinado la deducibilidad de gastos financieros en un período impositivo.
  • La determinación de la limitación en la deducibilidad de gastos financieros en los grupos de consolidación fiscal.
  • Las reglas específicas para grupos de consolidación fiscal en los que participen entidades de crédito.
  • Las entidades que se incorporan a un grupo de consolidación fiscal con gastos financieros de períodos impositivos anteriores a dicha incorporación, pendientes de deducir.
  • Las entidades que se incorporan a un grupo de consolidación fiscal con beneficio operativo de períodos impositivos anteriores a dicha incorporación, pendiente de utilizar en la deducción de gastos financieros.
  • El cálculo del deterioro de valor de la participación en entidades que forman parte de un grupo de consolidación fiscal.
  • Las entidades que abandonan el grupo de consolidación fiscal o extinción del grupo fiscal.

Dichos criterios se acompañan de numerosos ejemplos de la aplicación del artículo 20 del TRLIS en régimen individual de tributación y dentro del grupo de consolidación fiscal.

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