Responsabilidad contractual del asesor fiscal por proponer y presentar una autoliquidación tributaria que no se ajustaba a la legislación

La responsabilidad civil de la entidad demandada ante la demandante por la prestación de tales servicios queda sujeta a los requisitos generales del art. 1.101 del Código Civil, esto es, al hecho de haber incurrido en dolo, negligencia o morosidad en el cumplimiento de su obligación contractual causalmente generador del perjuicio. Y existe falta de diligencia a la hora de proponer y presentar una autoliquidación tributaria que, de manera muy notable, no se ajustaba a la legislación, como sucedió en el caso que nos ocupa en el intento de tributar la herencia de todo un edificio entre tía y sobrina convivientes al tipo beneficiado previsto para la herencia de una vivienda entre hermanos convivientes. La eventual aceptación por parte de la cliente de una propuesta de declaración tributaria irregular, propuesta efectuada por el profesional gestor o asesor que contrata para realizar todos los trámites hereditarios, no es un hecho que exima por completo de toda responsabilidad a dicho profesional, puesto que por el contrario la prestación de sus servicios requiere, en unos servicios como los que nos ocupan, que los mismos se ajusten materialmente a la validez legal de la propuesta de liquidación tributaria. En este caso no nos encontramos ante la misma situación fáctica que en el asunto resuelto por la SSTS de 1 de febrero de 2018, recurso n.º 2073/2015, puesto que la cliente demandante no participó activamente facilitando al gestor tributario datos irregulares (pues en el supuesto de la STS referida el propio cliente participó activamente elaborando facturas para desgravar que contenían servicios o bienes realmente no adquiridos o recibidos). El servicio prestado por la demandada en el caso que nos ocupa, en el punto concreto de decidir el tipo impositivo al que presentar la autoliquidación del impuesto, supone una interpretación de la norma tributaria que no facilitó el cumplimiento de la obligación fiscal con la debida legalidad. La actuación de la entidad demanda no se limitó a la mera confección de la declaración tributaria transcribiendo los datos facilitados por su cliente, como mera gestora de sus intereses, y la sanción tributaria tampoco responde a inexactitudes, ocultación o insuficiencias de tales datos, sino que por el contrario la labor de la demandada también conllevó la decisión de cómo realizar, materialmente, la autoliquidación del impuesto en cuanto a la determinación del tipo impositivo a aplicar, labor que lleva ínsita la necesidad de que la propuesta de declaración fiscal sea correcta materialmente, o cuando menos no manifiestamente contraria a la norma aplicable. Adicionalmente, en la hipótesis planteada (y que no consta acreditada), en la que habría sido la cliente la que directa o indirectamente decidió presentar la liquidación tributaria incorrecta, la diligencia exigible a su labor, incluso como mera gestora de sus intereses, habría conllevado la necesidad de consignar de modo expreso esa irregularidad, su improcedencia y sus posibles consecuencias. No consta sin embargo en el caso que nos ocupa ninguna salvedad ni advertencia documentada. Antes al contrario, una vez incoado el expediente administrativo de regularización consta aportado en el mismo un documento de alegaciones a la propuesta de liquidación en la que es la entidad demandada, en primera persona, la que reconoce que cometió un error. Ello conduce a la Sala a confirmar la solución trazada por el juzgador de primer grado, que reparte entre ambas partes las consecuencias negativas que supuso la presentación de una liquidación tributaria irregular, propuesta por la entidad demandada y aceptada por la demandante.

[Audiencia Provincial de Navarra (Sala de lo Civil), de 17 de marzo de 2021, rec. n.º 341/2019]

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