Responsabilidad de la infracción administrativa de contrabando del titular del establecimiento e indefensión 

En primer lugar, en el caso analizado, alega el contribuyente, que la cuantía de lo intervenido no excede de ochocientas unidades de cigarrillos, por lo que no puede constituir su conducta infracción administrativa de contrabando.  Pues bien, resulta claro a tenor, tanto de la legislación como de la jurisprudencia existente y aplicable al caso, que el número de cigarrillos incautados no es sino uno de los criterios a tener en cuenta para considerar si el tabaco estaba o no destinado a un uso comercial.  Así, en el presente caso el uso comercial se desprende del hecho de que las cajetillas se encontraban en un establecimiento comercial abierto al público. Además hay que hacer hincapié en el hecho de que las cajetillas no ostentaban las precintas reglamentarias y el interesado no justificó ni su legal adquisición ni importación, más allá de la afirmación de que la propiedad de las mismas era de un cliente, extremo que, además, no puede considerarse acreditado.

En cuanto a la indefensión que supone la no admisión de prueba solicitada en el expediente, resulta que las pruebas propuestas fueron rechazadas de manera motivada por el órgano instructor, mediante escrito de respuesta de alegaciones de fecha 24 de marzo de 2015, por lo que no es necesario incidir sobre la cuestión. Además, solicitar una prueba de ratificación del contenido de una diligencia, que conforme al art. 23 del RD 1649/1998 (Desarrolla infracciones administrativas de contrabando) hace prueba de los hechos consignados en el mismo, supone una reiteración innecesaria de la determinación de los elementos fácticos que sostienen la infracción.

(TEAC, de 12-12-2018, RG 6102/2016)