Responsabilidad de la infracción administrativa de contrabando del titular del establecimiento 

En el caso que nos ocupa, se alega que las diligencias no acreditan que le sorprendieran vendiendo tabaco en el establecimiento, y que el propio instructor tiene dudas, debido a la pequeña cantidad incautada, de que la tenencia del tabaco fuera con fines comerciales, por lo que la imposición de las sanciones vulnera el principio de presunción de inocencia.

Pues bien, en primer lugar, en virtud del valor probatorio de las manifestaciones recogidas por los agentes, respecto de los hechos acaecidos en las inspecciones del establecimiento, y no habiendo aportado el reclamante prueba alguna en defensa de sus pretensiones, deben reputarse dichos hechos como ciertos. La conducta descrita se encuentra tipificada como infracción administrativa de contrabando puesto que se realizan operaciones de comercio, tenencia y circulación de géneros estancados sin cumplir los requisitos establecidos en las leyes.

Además, debe puntualizarse que no es necesario que la Guardia Civil “sorprendiera” al reclamante en el mismo momento en que se produce la venta, basta con que se acredite su tenencia con fines comerciales, así, el titular del establecimiento donde se descubrieron e intervinieron los géneros estancados sin las marcas fiscales nacionales, ni justificación de su legal adquisición o importación, es responsable a título, al menos, de mera negligencia de la infracción administrativa cometida.

(TEAC, de 20-11-2018, RG 4154/2016)