La falta de devolución del IVA no genera responsabilidad patrimonial de la Administración si no se acredita la antijuridicidad del daño

La falta de devolución del IVA no genera responsabilidad patrimonial de la Administración si no se acredita la antijuridicidad del daño

Aunque la falta de devolución de una cantidad solicitada a la Administración tributaria pueda ocasionar perjuicios económicos al contribuyente, la responsabilidad patrimonial exige acreditar la antijuridicidad del daño, la relación causal con la actuación administrativa y la realidad de los perjuicios reclamados.

La mera falta de devolución del IVA no permite, por sí sola, obtener una indemnización cuando la Administración ha iniciado actuaciones de comprobación dentro del plazo legal y no se demuestra que su actuación fuera irrazonable ni que el daño alegado resulte directamente imputable a ella.

La sentencia de la Audiencia Nacional n.º 532/2026, de 7 de octubre de 2026, con n.º de recurso 1460/2023, examina si procedía reconocer la responsabilidad patrimonial de la Administración tributaria por la falta de devolución de cuotas soportadas del IVA, cuya falta de percepción habría impedido a una sociedad hacer frente a sus obligaciones financieras y evitar la ejecución hipotecaria de determinados inmuebles.

El litigio tiene su origen en la constitución de una sociedad mediante escritura pública, a la que otra entidad aportó varias fincas registrales que contaban con proyecto para su desarrollo y construcción. La sociedad recurrente declaró un saldo de IVA soportado a su favor, cuya devolución solicitó mediante la correspondiente autoliquidación del cuarto trimestre del ejercicio 2018.

Sin embargo, la devolución solicitada no llegó a producirse. En su lugar, la Administración tributaria comunicó el inicio de actuaciones inspectoras con el objeto de comprobar la procedencia de la devolución solicitada. Posteriormente, las actuaciones fueron ampliadas con carácter general.

Según la sociedad recurrente, la falta de devolución del IVA le impidió atender las obligaciones derivadas del préstamo hipotecario que gravaba las fincas aportadas. Como consecuencia, se produjo la ejecución de las hipotecas y, finalmente, la adjudicación de los inmuebles a favor de la entidad ejecutante.

La entidad consideraba que la pérdida de los inmuebles y del negocio inmobiliario constituía un daño directamente imputable a la actuación de la Administración tributaria, al no haber procedido a devolver las cuotas de IVA solicitadas ni haber finalizado, según afirmaba, las actuaciones inspectoras.

Por ello, presentó una reclamación de responsabilidad patrimonial, que fue desestimada por la Administración tributaria. Disconforme con dicha decisión, la sociedad acudió a la vía contencioso-administrativa solicitando una indemnización por los daños que atribuía a la falta de devolución del IVA soportado.

La indemnización reclamada comprendía tanto el perjuicio patrimonial derivado de la pérdida de los inmuebles como el lucro cesante correspondiente al beneficio que, según la recurrente, habría obtenido con la promoción inmobiliaria de las fincas.

Por su parte, la Abogacía del Estado se opuso a la pretensión indemnizatoria al considerar que no concurrían los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración. En particular, sostuvo que no se había acreditado la existencia de un daño antijurídico, que no existía una relación causal suficiente entre la actuación administrativa y la ejecución hipotecaria y que tampoco se había justificado adecuadamente la realidad y efectividad del lucro cesante reclamado.

La Sala comienza recordando que el art. 106.2 de la Constitución española y los arts. 32 y siguientes de la LRJSP, reconocen el derecho a ser indemnizado por las lesiones sufridas en los bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, siempre que concurran los requisitos legalmente establecidos.

Entre ellos, resulta necesario acreditar la existencia de un daño efectivo, individualizado y económicamente evaluable, que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar, así como la existencia de un nexo causal entre la actuación administrativa y el resultado lesivo, sin que concurra fuerza mayor.

El Tribunal recuerda asimismo que la anulación de una actuación administrativa no genera automáticamente el derecho a una indemnización, de acuerdo con el art. 32.1 de la LRJSP. Para apreciar la responsabilidad patrimonial es preciso examinar las circunstancias del caso y determinar si el daño presenta carácter antijurídico.

En este sentido, la Sala destaca que la antijuridicidad del daño no depende exclusivamente de la ilegalidad del acto administrativo, sino también de la razonabilidad de la actuación de la Administración. Cuando esta actúa dentro de los márgenes razonados y razonables exigibles, el administrado puede estar obligado a soportar las consecuencias perjudiciales derivadas de dicha actuación.

Aplicando esta doctrina al supuesto examinado, la Audiencia Nacional considera que no se ha acreditado que la falta de devolución de las cuotas de IVA respondiera a una actuación irrazonable de la Administración tributaria. La sociedad se limita a señalar que la devolución no se produjo, pero no aporta elementos suficientes que permitan apreciar que la actuación u omisión administrativa fuera contraria a los parámetros de racionalidad exigibles.

La Sala considera especialmente relevante que la Administración iniciara el procedimiento inspector dentro del plazo legalmente establecido para comprobar la procedencia de la devolución. Por tanto, no estaba obligada a efectuar de oficio la devolución solicitada al margen del resultado del procedimiento inspector, sino que debía estarse a lo que se acordara en dicho procedimiento.

Asimismo, el Tribunal destaca que no consta cuándo finalizó el procedimiento inspector ni cuál fue su resultado, por lo que no puede determinarse si la Administración demoró indebidamente la devolución ni si la sociedad tenía finalmente derecho a percibir la cantidad reclamada.

La Sala también toma en consideración que la ejecución hipotecaria no se produjo de forma inmediata. Según reconoce la propia recurrente, la subasta de los inmuebles había sido convocada con anterioridad y su celebración se demoró en diversas ocasiones, hasta que finalmente los bienes fueron adjudicados a favor de la entidad ejecutante.

Esta circunstancia impide, a juicio del Tribunal, imputar directamente a la Administración el daño derivado de la adjudicación de los inmuebles, especialmente cuando la propia sociedad demoró durante un periodo prolongado la enajenación judicial desde la convocatoria inicial de la subasta.

En consecuencia, la Audiencia Nacional considera que no se ha acreditado la concurrencia de los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración tributaria. En particular, no se ha demostrado que la falta de devolución fuera irrazonable, que existiera una irregularidad administrativa determinante del perjuicio ni que el daño reclamado pudiera atribuirse directamente a la actuación de la Administración.