La responsabilidad patrimonial no puede sustituir al procedimiento de devolución de ingresos indebidos

La responsabilidad patrimonial de la Administración no puede utilizarse como vía alternativa para obtener una devolución de ingresos indebidos cuando el ordenamiento establece un procedimiento específico para determinar su procedencia y la resolución administrativa firme condicionó expresamente la devolución a la previa comprobación de determinados requisitos.
La Audiencia Nacional en su sentencia n.º 430/2026, de 4 de junio de 2026, con n.º de recurso 2384/2021, analiza si los perjuicios alegados por la falta de materialización de una eventual devolución tributaria pueden reclamarse mediante una acción de responsabilidad patrimonial de la Administración.
La controversia parte de una resolución económico-administrativa que, junto con la confirmación de una liquidación tributaria, contemplaba la posibilidad de devolver determinadas cuotas indebidamente repercutidas, pero condicionaba expresamente esa devolución a la comprobación de que dichas cuotas hubieran sido efectivamente declaradas e ingresadas por los proveedores.
La entidad reclamante consideraba que la demora en la ejecución de esta previsión le había ocasionado un perjuicio indemnizable y acudió a la vía de la responsabilidad patrimonial para obtener su reparación.
La Administración sostuvo, por el contrario, que dicha vía no era la adecuada, puesto que la eventual devolución debía determinarse mediante el procedimiento tributario específicamente previsto para la devolución de ingresos indebidos.
La Sala acoge este planteamiento.
El pronunciamiento resulta especialmente relevante porque recuerda que la responsabilidad patrimonial no constituye un mecanismo general para obtener, por vía indemnizatoria, resultados que el ordenamiento somete a un procedimiento específico.
La sentencia destaca que la resolución económico-administrativa firme no había reconocido un derecho de crédito líquido, vencido y exigible, sino una eventual devolución condicionada a la realización de comprobaciones posteriores.
Por ello, la existencia de una previsión de posible devolución no permite equipararla automáticamente a un derecho de devolución ya reconocido y exigible.
La Sala pone el acento en la verdadera naturaleza de la pretensión ejercitada, con independencia de la denominación que la parte le atribuya. Si lo que realmente se pretende es obtener la restitución de determinadas cantidades cuya procedencia depende de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa tributaria, la controversia debe resolverse dentro del régimen específico de devolución de ingresos indebidos.
La responsabilidad patrimonial, en cambio, está destinada a reparar daños antijurídicos que el particular no tenga el deber jurídico de soportar como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, y no puede convertirse en una vía indirecta para revisar o sustituir los procedimientos tributarios establecidos legalmente.
La sentencia subraya además que esta institución no puede utilizarse para revisar indirectamente actos administrativos firmes ni para alterar las consecuencias jurídicas derivadas de resoluciones administrativas o judiciales definitivamente consolidadas.
En este caso, la regularización tributaria había adquirido firmeza y la eventual devolución había quedado configurada desde el principio como una posibilidad sometida a una condición concreta: la previa comprobación del efectivo ingreso de las cuotas por los proveedores.
La conclusión de la Sala es clara: no existe un daño indemnizable autónomo cuando el perjuicio invocado se identifica, en realidad, con la falta de obtención de una devolución cuya procedencia todavía debe determinarse mediante el procedimiento tributario correspondiente.
El criterio refuerza así la importancia de distinguir entre un derecho de devolución ya reconocido y exigible y una mera posibilidad de restitución condicionada a comprobaciones posteriores.
En definitiva, cuando el ordenamiento establece un cauce específico para determinar si procede una devolución tributaria, la responsabilidad patrimonial no puede emplearse como vía sustitutiva para eludir las condiciones y comprobaciones previstas en dicho procedimiento.




