Responsabilidad solidaria de causantes o colaboradores en la realización de actos que dan lugar a una liquidación vinculada a delito

En el presente caso, tras las actuaciones de los órganos de inspección respecto de la entidad, apreciando la Administración indicios del delito contra la Hacienda Pública tipificado en el art. 305 del Código Penal en relación con la obligación de IVA, dio lugar a que el 23/02/2016 se emitiese por la AEAT una propuesta de liquidación vinculada a delito y posteriormente, el día 23/05/2016, se dictase la liquidación vinculada a delito, notificándose el 13/06/2016.

Por otra parte, una vez admitida a trámite la acción penal, de acuerdo con lo establecido en el párrafo 5º del art. 253.1 de la Ley 58/2003 (LGT), se notificó al deudor principal, en fecha 05/10/2016, el requerimiento de pago de esta liquidación vinculada a delito señalada, sin que se haya efectuado ingreso alguno. En el citado proceso penal, consta como encausado, entre otros, el ahora recurrente.

Así las cosas, y pese a que el declarado responsable vuelve a alegar la improcedencia de la liquidación frente a la deudora principal y señala la falta de dolo de su actuación, el Tribunal señala que, de conformidad con arts. 250 y 258 de la Ley 58/2003 (LGT), el responsable de este tipo de derivación de la responsabilidad solidaria, únicamente tiene acción administrativa frente al alcance global de la responsabilidad que se le exige , ya que será en el correspondiente procedimiento penal donde se determine su responsabilidad en los hechos, y en el caso de que se acordara el sobreseimiento o su absolución, la declaración de su responsabilidad será anulada, siendo de aplicación las normas generales establecidas en la normativa tributaria en relación con las devoluciones y reembolso del coste de garantías.

(TEAC, de 18-07-2022, RG 3780/2019)