La responsabilidad solidaria del art. 42.1.b) de la LGT alcanza también las deudas tributarias devengadas antes de la incorporación a la comunidad de propietarios

La responsabilidad solidaria alcanza las deudas tributarias previas de la comunidad de propietarios

La comunidad de propietarios regulada por la LPH tiene la consideración de comunidad de bienes y, por tanto, de entidad del art. 35.4 de la LGT. En consecuencia, quien adquiere una participación en ella asume los derechos y las cargas inherentes a su condición de comunero, incluidas las deudas tributarias, por lo que la responsabilidad solidaria del art. 42.1.b) de la LGT se extiende también a las deudas devengadas con anterioridad, sin perjuicio de la acción de regreso prevista en el art. 41.6 de la LGT.

La Dirección General de Tributos analiza en su consulta V0688-26, de 27 de marzo de 2026, si la responsabilidad solidaria prevista en el art. 42.1.b) de la LGT alcanza al adquirente que se incorpora a una comunidad de propietarios respecto de las deudas tributarias de la comunidad devengadas con anterioridad a la adquisición del inmueble.

La contribuyente de la consulta desea conocer el alcance de la responsabilidad tributaria de los partícipes de las comunidades de bienes prevista en el art. 42.1.b) de la LGT. En concreto, si puede extenderse a deudas tributarias devengadas con anterioridad al momento de su incorporación como miembro de tal comunidad de bienes.

Conforme al art. 42.1.b) de la LGT, en primer lugar, habrá que determinar si una comunidad de propietarios del tipo que indica la contribuyente puede tener la consideración de entidad del art. 35.4 de la LGT y en su caso, habrá que determinar si la comunidad de propietarios de la consulta puede considerarse una comunidad de bienes.

En este sentido, hay que señalar que la comunidad de bienes se encuentra regulada en los arts. 392-406 del CC. A la vista de lo anterior, la comunidad de propietarios a la que se refiere la consulta puede ser catalogada como comunidad de bienes. Estas comunidades consideradas como comunidades de bienes de pisos o locales de un edificio, al margen de la regulación básica del CC, están reguladas conforme con lo dispuesto en la LPH.

Una vez esclarecido que la comunidad de bienes a la que se refiere la consulta es una entidad del art. 35.4 de la LGT procede centrarse en el objeto de la consulta. Así, el objeto de la presente consulta se refiere alcance de la responsabilidad tributaria regulada en el art. 42.1.b) de la LGT.

En este sentido, la comunidad de propietarios regulada por la LPH permite a cada propietario libremente disponer de su derecho, sin poder separar los elementos que lo integran y sin que la transmisión del disfrute afecte a las obligaciones derivadas de este régimen de propiedad. En consecuencia, la sustitución de un propietario implica que el nuevo adquirente forme parte de la comunidad de bienes en proporción a la participación adquirida.

La participación en la comunidad de bienes supone tanto la participación en los beneficios como en las cargas, no siendo las deudas tributarias una excepción a esta regla. Sin perjuicio de los pactos de reembolso que transmitente y adquirente de esta participación en la comunidad de bienes puedan establecer en ejercicio de la autonomía de su voluntad y que la DGT no puede entrar a valorar por exceder de sus competencias, la titularidad de la participación supone la responsabilidad por las deudas tributarias a que se refiere el art. 42.1.b) de la LGT. Dicha responsabilidad no impide tampoco el ejercicio de la acción de regreso del eventual responsable frente a la comunidad de bienes, en aplicación de lo dispuesto en el art. 41.6 de la LGT.

Así, la responsabilidad solidaria establecida en el art. 42.1.b) de la LGT concurre en quien forme parte de la comunidad de propietarios, con independencia de la fecha de devengo de las deudas tributarias objeto de derivación.