No procede la responsabilidad solidaria por facturas falsas cuando no se acredita de forma individualizada la colaboración activa en la infracción

No procede la responsabilidad solidaria por facturas falsas cuando no se acredita de forma individualizada la colaboración activa en la infracción

La Audiencia Nacional analiza los límites de la responsabilidad solidaria del art. 42.1.a) LGT ante facturas presuntamente falsas y destaca que los indicios generales y la mera relación comercial con la entidad infractora no bastan, debe acreditarse e individualizarse la colaboración activa del responsable.

La sentencia de la Audiencia Nacional n.º 442/2026, de 14 de julio de 2026, con n.º de recurso 739/2022, analiza la declaración de responsabilidad solidaria ex art. 42.1.a) LGT por la utilización de facturas presuntamente falsas. La Sala determina que no basta con indicios generales ni con la relación comercial con la entidad infractora: debe acreditarse e individualizarse la concreta colaboración activa del responsable.

La recurrente sostiene la disconformidad a Derecho de la declaración de responsabilidad solidaria ex artículo 42.1.a) LGT por la sanción impuesta a otra entidad como causante o colaboradora en la comisión de una infracción tributaria derivada de la emisión de facturas, justificantes u otros documentos falsos o falseados, por importe de 242.385,48 euros.

Destaca su dilatada trayectoria empresarial dedicada al reciclaje de materiales plásticos y el cumplimiento regular de sus obligaciones tributarias, sin haber sido objeto de sanción alguna por conductas similares. Admite haber mantenido en 2009 una relación comercial con la entidad posteriormente sancionada, consistente en operaciones de compraventa de materia prima debidamente documentadas mediante facturas, pagos bancarios y albaranes de entrega, con efectiva recepción de la mercancía. Resalta que tales relaciones se desarrollaron con normalidad y previa comprobación de la solvencia del proveedor, negando toda participación en una operativa fraudulenta.

Alega que la imputación se construye sobre meros indicios generalizados, sin individualizar conductas ni acreditar la falsedad concreta de las operaciones realizadas con ella.

En particular, sostiene:

  • Ausencia del elemento objetivo de la infracción: no queda acreditada la emisión o utilización de facturas falsas, al constar prueba documental suficiente de la realidad de las operaciones —facturas, pagos y recepción de mercancía—.
  • Ausencia del elemento subjetivo de culpabilidad: no se ha probado dolo o negligencia, sino una imputación objetiva basada en el mero resultado y en la relación comercial con una entidad posteriormente sancionada. Invoca la presunción de inocencia y la insuficiencia de la prueba de cargo, al considerar que la prueba indiciaria está defectuosamente construida, sin hechos base plenamente acreditados ni razonamiento lógico bastante que permita inferir su participación en la infracción.
  • Falta de motivación: considera que se está ante una resolución genérica en la que se limita a «generalizar y derivar la responsabilidad solidariamente a todas las mercantiles que han operado» con la entidad sancionada.
  • Lesión del principio de igualdad: entiende que se han dictado resoluciones divergentes en supuestos sustancialmente idénticos relativos a otras mercantiles vinculadas a la misma operativa, algunas de las cuales habrían obtenido pronunciamientos favorables.
  • Improcedencia de la cualificación de la sanción: cuestiona la aplicación de la agravante por incumplimiento sustancial de obligaciones de facturación, al entender que no concurren los presupuestos legales para ello y que la cuantificación efectuada se basa en parámetros ajenos a su conducta. Reputa vulnerado el principio de proporcionalidad de las sanciones.
  • Falta de prueba suficiente para declarar la responsabilidad solidaria: insiste en que no ha quedado acreditada la colaboración activa que exige el artículo 42.1 LGT ni la participación en una operación simulada. Resalta que las autoliquidaciones y documentos presentados gozan de presunción de veracidad y que corresponde a la Administración destruir dicha presunción, lo que, a su juicio, no habría ocurrido.

La AEAT se opone al recurso y sostiene que la Inspección llega, a través de indicios, a la conclusión de que la factura emitida a la recurrente responde a una simulación y, por tanto, que su importe es falso. No cuestiona que los servicios se hayan prestado, sino que hayan sido prestados por la entidad que figura como emisora, al carecer esta de medios materiales y personales para hacerlo. Añade que el «montaje» se realizó con el deliberado propósito de que las sociedades disminuyeran ilícitamente la carga impositiva.

Afirma que la conducta de la recurrente fue determinante del comportamiento advertido por la Inspección, consistiendo la colaboración activa, al menos, en aceptar las facturas y autoliquidar los impuestos en consonancia con ellas, obteniendo el correspondiente ahorro fiscal.

En cuanto a la proporcionalidad de la derivación, la AEAT sostiene que, sobre una facturación falsa con una base imponible total, la sanción fue cuantificada conforme a los artículos 201.3, 201.5 y 187.1.c) LGT. En consecuencia, se habría impuesto a la entidad deudora la sanción prevista en el artículo 201.3 LGT por la expedición de facturas con datos falsos o falseados (75%), aplicando para su graduación el criterio establecido en el artículo 187.1.c) LGT.

La Resolución del TEAC de 17 de febrero de 2022 considera que concurren los requisitos del artículo 42.1.a) LGT para declarar la responsabilidad solidaria, al entender que la recurrente participó en la comisión de la infracción cometida por la entidad emisora de las facturas falsas. La Inspección regularizó la situación tributaria de dicha entidad respecto del IVA de 2009, considerando falsas todas las operaciones consignadas en sus declaraciones y autoliquidaciones. En consecuencia, concluye que la recurrente se valió de facturas falsas para disminuir su carga tributaria.

El TEAC recoge los argumentos del acuerdo sancionador, según el cual existían determinadas operaciones que no habían quedado desvirtuadas, pero que se trataba de operaciones residuales que no justificaban la existencia de la actividad declarada. Asimismo, considera que la declaración de los vecinos sobre la entrada y salida de camiones, pese a encontrarse cerrada la nave, no era indicativa del desarrollo de una actividad industrial.

Estos indicios, obtenidos en las actuaciones frente a la entidad emisora, fueron puestos de manifiesto a la recurrente en el procedimiento de derivación de responsabilidad, sin que esta hubiera dado una explicación capaz de desvirtuar las conclusiones de la Inspección. El TEAC destaca igualmente que la recurrente reconoció que nunca había tenido relación con dicha entidad y que el único contacto era una determinada persona, aportando únicamente, además de las facturas y pagos cuestionados, unos correos mantenidos con esta persona en otras fechas y en relación con otra empresa.

Concluye que la Administración ha acreditado que las operaciones no eran reales, en contra de lo sostenido por la recurrente, y que ha quedado acreditada su participación en la trama de facturación irregular, por lo que desestima sus alegaciones.

El Acuerdo de declaración de responsabilidad identifica como deudor principal a una entidad cuya actividad, según las investigaciones de la Administración Tributaria, «fue ficticia», consistiendo en una apariencia o simulación de buena empresa mercantil, pero sin responder a un tráfico real de productos.

Añade que dicha sociedad figuraba, junto con otras entidades, vinculada a una trama dedicada a la elaboración y recepción de facturas falsas que no respondían a entregas de bienes o prestaciones de servicios efectivamente realizadas y que se confeccionaban con la finalidad de aparentar el derecho a deducciones tributarias. La Inspección habría constatado la realización de operaciones simuladas mediante la utilización de facturas, justificantes u otros documentos falsos o falseados con la finalidad de eludir la tributación.

Entre los indicios considerados se señala que habría iniciado su actividad empresarial en 2009 sin disponer de existencias iniciales, alcanzando ese ejercicio operaciones declaradas por importe de 835.659,12 euros, mientras que las adquisiciones ascendieron a 826.569,50 euros. También se destaca que no consta consumo de electricidad ni ningún otro coste, ni personal que permita deducir medios humanos para la fabricación de los artículos puestos a la venta, ni existencias de productos o almacén para depósito de las compras.

En relación con la recurrente, el Acuerdo se limita a señalar, de forma genérica, que, «si bien desarrollan una actividad real, reciben facturas falsas emitidas por las anteriores para disminuir el importe a ingresar de sus autoliquidaciones tributarias o incluso para solicitar devoluciones o consignar créditos tributarios aparentes».

Tal formulación permite considerar que no se individualiza la conducta de la recurrente, sino que se refiere al conjunto de empresas que habrían mantenido relaciones comerciales con la entidad principal en el ejercicio correspondiente. Se afirma, en términos generales, que las sociedades que emiten facturas falsas también se facturan entre ellas para dar ante la Administración Pública una apariencia de tráfico mercantil, presentando declaraciones y autoliquidaciones, aunque normalmente con saldos negativos o a compensar y, en su caso, solicitando aplazamientos que posteriormente no cumplen.

La Sala considera que el motivo principal de impugnación es la ausencia de prueba sobre la causación o colaboración activa de la recurrente en la comisión de la infracción, lo que hace decaer el presupuesto material de la derivación de responsabilidad.

Recuerda que, en relación con otra mercantil, el Tribunal Superior de Justicia de Murcia ya había concluido que no estaba acreditada la colaboración en la infracción, señalando además que el TEAR de Murcia había estimado la reclamación de otra mercantil en una situación sustancialmente idéntica.

En el presente caso, la Sala concluye que ni de los acuerdos de liquidación o sancionador ni del acuerdo de declaración de responsabilidad cabe intuir cuál fue la concreta participación activa o colaboración de la recurrente en la infracción. Los indicios han de estar plenamente probados y no consistir en meras sospechas, y debe explicitarse el razonamiento que permita, partiendo de esos indicios acreditados, concluir que la recurrente desplegó una conducta activa o de colaboración. Asimismo, conforme al artículo 108.4 LGT, las declaraciones tributarias, autoliquidaciones, comunicaciones y demás documentos presentados por el obligado tributario se presumen ciertos y veraces.

La recurrente aporta facturas, justificantes de pago mediante transferencia bancaria y documentación acreditativa de la recepción de la mercancía. Sin embargo, el Acuerdo de declaración de responsabilidad no contiene ningún elemento concreto relacionado con dichas facturas. La Administración afirma su falsedad sin identificar cuáles son ni a qué entidades atañían, y tampoco consta la realización de actuaciones individualizadas sobre la receptora de las facturas.

Por ello, la Sala concluye que no está acreditada de manera fehaciente la falsedad de las facturas ni que existieran negocios simulados entre las partes. Considera que la Administración parece haber establecido una responsabilidad objetiva de las entidades que mantuvieron relación comercial con la entidad infractora durante el ejercicio correspondiente.

En consecuencia, ante la ausencia de prueba sobre la colaboración de la recurrente en la comisión de la infracción, procede estimar el recurso y anular la actuación impugnada.