Responsabilidad solidaria: los menores de edad que actúan mediante representante son imputables

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su resolución de 28 de mayo de 2015, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio fija como criterio que, la responsabilidad solidaria regulada en el art. 42.2.a) de la Ley 58/2003 (LGT) puede ser imputada a personas menores de edad, cuya actuación como causantes o colaboradores en la ocultación o transmisión de bienes o derechos que constituyan el hecho causante de la responsabilidad se haya llevado a cabo por medio de representante.

Tradicionalmente se han venido distinguiendo en el orden civil dos clases de capacidad en la persona individual: capacidad jurídica y capacidad de obrar.

La capacidad jurídica se presenta como aptitud para ser titular de relaciones jurídicas, o lo que es lo mismo, sujeto activo o pasivo de derechos y obligaciones. Esta capacidad se define como un atributo de la personalidad, y desde una perspectiva estática, de modo que es una, igual para todos los hombres, uniforme; también es indivisible, en el sentido de que no caben grados ni modificaciones; es asimismo abstracta, sin que pueda diferenciarse según el acto o negocio concreto, ya que se predica por igual para toda actuación jurídica; acompaña a la persona desde que nace hasta su muerte, y es inherente a ella, de modo que sólo se pierde con ésta -art. 32 Código Civil-.

La capacidad de obrar se define como la aptitud para ejercitar relaciones jurídicas. Esta capacidad se contempla desde una perspectiva dinámica, como posibilidad no ya de ser titular de relaciones jurídicas, sino de actuar válidamente por sí en derecho. No es uniforme, sino contingente y variable y admite graduaciones. Así como el mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil -art. 322 del Código Civil-, salvo las excepciones legalmente establecidas, el menor es incapaz y su voluntad ha de ser suplida o completada, a salvo también de algunas excepciones en las que se le reconoce aptitud para dar vida a actos jurídicos.

Habría que entender, pues, que el menor de edad no emancipado no está incapacitado por la ley para aceptar por sí mismo donaciones simples, siempre y cuando -no mediando enfermedad física o psíquica, que no puede presumirse ni operar de forma automática- su edad le permita un grado de discernimiento suficiente sobre el acto que va a realizar.

En el caso planteado en el presente recurso los hijos menores de edad no aceptaron la donación de sus padres por sí mismos, sino por medio de aquéllos que por Ley son sus representantes legales. No se suscita, por tanto, controversia alguna sobre la capacidad de dichos menores para aceptar la donación recibida, toda vez que quienes lo hicieron en su nombre eran quienes ostentaban sobre ellos la patria potestad, ni, en consecuencia, sobre la validez de la donación realizada.

Nuestro ordenamiento tributario reconoce la inimputabilidad del menor de edad no emancipado en la comisión de infracciones tributarias en el art. 179.2 de la Ley 58/2003 (LGT), a cuyo tenor “las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria en los siguientes supuestos: a) cuando se realicen por quienes carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario”. Coherentemente con ello, señala el art. 181.1.f) de dicha norma que será sujeto infractor el representante legal de los sujetos obligados que carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario. Ahora bien, no debe confundirse la responsabilidad por infracción tributaria con la responsabilidad tributaria regulada en los arts. 41 y siguientes de la Ley 58/2003 (LGT), cuya finalidad no es la de imponer una sanción por la realización de acciones u omisiones tipificadas como infracciones en las leyes sino asegurar el cobro del tributo, ampliando el círculo de obligados, es decir, de patrimonios que responden del pago de la deuda tributaria. Es claro que los motivos que impulsan al legislador a extender la obligación tributaria a personas que no revisten la condición de sujetos pasivos responden a la necesidad de hacer posible la satisfacción del crédito público.

Pues bien, en este sentido, es importante destacar que no se contiene en la normativa tributaria precepto alguno similar al artículo 179.2 de la Ley 58/2003 (LGT) que impida la declaración de responsabilidad solidaria del menor de edad que ha intervenido en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.

Por otra parte, ni el art. 41 de la Ley 58/2003 (LGT), que regula la responsabilidad tributaria en general, ni el art. 42.2.a) de dicha norma, que contempla el supuesto de responsabilidad solidaria a que se refiere el caso concreto analizado en el presente recurso, establecen excepción alguna para el caso de que las personas declaradas responsables actúen por medio de representante, ya sea legal o voluntario.

Las afirmaciones precedentes no implican atribuir a los menores de edad en el supuesto de hecho analizado la intención, al intervenir en la donación del inmueble, de impedir la actuación de la Administración tributaria. Resulta claro que fueron sus representantes legales, en este caso sus padres, quienes consciente y voluntariamente realizaron, en nombre y representación de aquellos, la conducta descrita en el art. 42.2.a) de la Ley 58/2003 (LGT).

En consecuencia, el hecho de que en el momento de la donación del inmueble el donatario fuera menor de edad, no le exime de la responsabilidad que, con el límite del valor del bien donado o de la deuda si ésta fuera de importe inferior, le corresponde por haber sido parte en la ocultación del inmueble del donante con la intención de impedir que la Administración tributaria pudiera hacer efectivo su crédito sobre éste. Y ello pese a que la colaboración en la ocultación no se realice directamente por el donatario menor de edad, sino a través de sus padres, representantes legales, que actuaron en su nombre y representación.

Piénsese, además, que la interpretación contraria conllevaría la impunidad de toda ocultación producida mediante la donación de bienes a favor de los hijos menores de edad.