El Tribunal Supremo impide considerar a los menores de edad responsables solidarios de deudas con Hacienda por colaboración en la ocultación de bienes, pues carecen de capacidad de obrar

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El Tribunal Supremo estima que los menores, que carecen de capacidad de obrar y no pueden declarase responsables solidarios de deudas con Hacienda por colaboración en la ocultación de bienes. No cabe trasladar o extender la responsabilidad fiscal a un menor cuando el negocio jurídico en virtud del cual se pretende la ocultación o transmisión se ha concluido por el representante legal del menor.

En la Sentencia de  25 de marzo de 2021, el Tribunal Supremo fija como doctrina que no cabe exigir a un menor de edad responsabilidad solidaria ante Hacienda cuando la actuación que se le impute sea la de causante o colaborador en la ocultación o transmisión de bienes o derechos realizada por su representante legal para impedir la actuación de la Administración tributaria.

Esta sentencia da respuesta a la cuestión planteada en el ATS de 21 de noviembre de 2019 recurso n.º 3172/2019 consistente en determinar si cabe exigir la responsabilidad solidaria del art. 42.2.a) LGT a un menor de edad, en aquellos supuestos en que la actuación que se le impute sea como causante o colaborador en la ocultación o transmisión de bienes, lo que constituye el hecho determinante de su responsabilidad solidaria, cuando el negocio jurídico que supuestamente da lugar a la ocultación o transmisión -en este caso la donación de la nuda propiedad de un bien- se ha llevado a cabo por medio de su representante legal, pero por cuenta de tal menor, que adquiere en su propio patrimonio.

En el auto se pedía también al Tribunal que concretara si el dolo o intención que se exigen jurisprudencialmente para sustentar la posición de causante o colaborador en tal ocultación o transmisión pueden ser atribuidos a quien, por ser menor, es legalmente inimputable; o si se pueden imputar tales elementos subjetivos a su representante legal, que actúa por cuenta de aquél, en contradicción, al menos aparente, con el principio de personalidad de las sanciones, dada la naturaleza semejante a éstas que ostentan las conductas definidas en el precepto como determinantes de la responsabilidad.

Esta no es una cuestión nueva, pues la Sala ya se ha pronunciado constantemente, sobre los requisitos exigibles para declarar la responsabilidad solidaria por las deudas contraídas con la Administración tributaria [Vid., SSTS de 18 de noviembre de 2015, recurso n.º 860/2014 (NFJ061298, 15 de junio de 2016, recurso n.º 1916/2015 y más recientemente, 10 de julio de 2019, recurso n.º 4540/2017.

La reciente sentencia argumenta que el menor al carecer de capacidad de obrar, "no puede colaborar (menos aún de manera consciente y voluntaria) en la ocultación de bienes, pues tales conceptos normativos -colaboración, causación, consciente, voluntaria, ocultación, transmisión, finalidad, maliciosa, etc., son privativos de quienes gozan de capacidad de obrar, entre quienes no se encuentran los menores de edad, bajo ningún concepto" y añade que el dolo o intención que exige jurisprudencialmente la citada imputación no puede atribuirse a quien, por ser menor de edad, es legalmente inimputable.

El presupuesto objetivo de este supuesto de responsabilidad se ha producido con la escritura de donación de la nuda propiedad de la vivienda familiar a la hija menor de la responsable subsidiaria, la cual ha actuado en el mundo jurídico bajo la representación de su padre, donación que se ha producido con el objetivo y exclusiva finalidad de ocultar bienes a la Administración tributaria que pudiera hacer efectivos para el cobro de sus créditos, existiendo una connivencia, una colaboración necesaria para ello. El propio acuerdo de derivación relata con absoluta claridad que no existe una causa justificada para esa donación a un menor de edad cuando existen hermanos mayores, y cuando resulta que el deudor subsidiario, que es administrador único de la entidad deudora principal, y que no ha satisfecho las deudas tributarias, no es otro que la madre de la menor. Es obvio, que tanto la madre era consciente que efectuaba una donación con el único objetivo de sustraer bienes con los que hacer efectivos las deudas tributarias, provocando un vaciamiento en su patrimonio, y por otro lado que la menor, con la aceptación de la donación a través de su padre, a través del que se expresa en el mundo jurídico pues es su representante legal, está colaborando de manera consciente y voluntaria en la ocultación de esos bienes para que no se haga efectiva la deuda.

La Audiencia Nacional, en la SAN de 15 de febrero de 2019 recurso nº 729/2017 consideró que existe responsabilidad solidaria de la menor, que aun cuando fuese y sea menor de edad, en el mundo jurídico está representada por su padre y debe asumir las consecuencias de esa representación legal y ahora el Tribunal Supremo estima el recurso de casación dando la razón a la menor de edad, que no e declarase responsable solidaria de las deudas con Hacienda por colaboración en la ocultación de bienes, casando y anulando la sentencia recurrida, pues el TS concluye que no cabe trasladar la responsabilidad solidaria de los arts 131.5.a) LGT 1963 y su correlativo 42.2.a) LGT 2003 a un menor de edad, a quien "le es ajeno, ontológicamente, el concepto de dolo, y también de culpa; o toda posibilidad legal de ser causante o colaborador en una ocultación de bienes ni de perseguir finalidad alguna de sustraer los bienes a su traba o ejecución". La conducta habilitante de la responsabilidad solidaria de "…causar o colaborar en la ocultación o transmisión de bienes…con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria" no es compatible con el caso fortuito, el puro desconocimiento o el descuido, sino que se sigue requiriendo "una conducta maliciosa y, por tanto, conocedora y voluntaria, atributos que cabe negar, ex lege, a los menores que, como tales, carecen de capacidad de obrar. Además, aun si por hipótesis concurriera mera negligencia, tampoco le podría ser imputada al menor como fuente de responsabilidad subjetiva".

Con esta sentencia el TS no abre una vía defraudatoria, pues no prejuzga "idez o la corrección de los negocios jurídicos efectuados, en tanto pudieran ser defraudatorios o celebrados en perjuicio de acreedores, ni priva a la Administración de las acciones que le incumben para rescindir civilmente el negocio jurídico o, en caso de que proceda, emprender la acción penal por alzamiento de bienes, precisamente frente a los criminalmente responsables, entre los que jamás podría encontrarse un menor de edad" y subraya que no se efectúa juicio alguno, en un sentido o en otro, sobre la legalidad y eficacia de los negocios efectuados ni sobre la subsunción de los hechos acreditados en el supuesto de responsabilidad solidaria y agrega que ese potencial peligro exista no permite interpretar las normas, en este caso de perfil sancionador, en un sentido amplio y corrector de su significado no sólo gramatical, sino lógico, sistemático y teleológico.

La doctrina jurisprudencial fijada es la siguiente:

1) No cabe exigir la responsabilidad solidaria prevista en el art. 131.5.a) LGT 1963 -en la redacción aplicable al caso debatido-, ni tampoco la del art.42.2.a) LGT vigente, a un menor de edad, en ningún caso, toda vez que en ambos supuestos, tipificados en tales normas, la actuación que se le imputa y por la que se le responsabiliza es la de ser causante o colaborador en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria, como presupuesto determinante de su responsabilidad solidaria, ya que el precepto comprende actividades, conductas e intenciones dolosas de las que un menor es, siempre, inimputable por ministerio de la ley, condición de la que deriva su inmunidad a las sanciones. Esto es, no cabe trasladar o extender la responsabilidad fiscal a un menor cuando el negocio jurídico en virtud del cual se pretende la ocultación o transmisión -aquí, la donación de la nuda propiedad de un bien inmueble- se ha concluido por su representante legal, por cuenta de aquél, aunque adquiera éste en su patrimonio.

2) El dolo o intención que se exigen jurisprudencialmente para sustentar la posición de causante o colaborador en tal ocultación o transmisión -tanto en uno como en otro precepto sucesivamente reguladores de esta clase de responsabilidad solidaria en vía recaudatoria- no pueden ser atribuidos a quien, por ser menor, es legalmente inimputable, carece de capacidad de obrar y, por tanto, de concluir por propia voluntad negocios jurídicos, sin perjuicio de la titularidad que ostenta de derechos y obligaciones. Cabe añadir que la cesión de derechos reales sobre bienes inmuebles y la donación de estos (arts. 1280.1 y 633 C.C.) está sometida a la forma de la escritura pública, de suerte que es preciso, como requisito de validez -ad solemnitatem-, la intervención de un fedatario público, el notario, obligado por la ley y por el Reglamento Notarial a advertir a los contratantes de los vicios de que puedan estar aquejados los actos y negocios que celebren bajo la fe pública y autorizados por aquellos.

3) No cabe ahora que nos pronunciemos sobre la posibilidad de imputar, eventualmente, tales negocios jurídicos, mediante la atribución de la responsabilidad solidaria discutida, del art. 131.5.a) LGT 1963, en la redacción aplicable al caso debatido, ni tampoco la del art. 42.2.a) LGT vigente, al representante legal del menor, que actúa por cuenta de éste y en su representación, pues pese a los términos del auto de admisión, no se trata de una cuestión que derive de los hechos acreditados en autos ni sea precisa para resolver el recurso de casación planteado, al margen del interés casacional que, hipotéticamente, pudiera suscitar tal cuestión jurídica, debidamente manifestada, para formar doctrina general, si se aprecia en tal asunto el interés casacional objetivo necesario a tal fin urisprudencial.

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