Responsabilidad solidaria: ¿se produce el presupuesto de hecho si la titularidad directa de los bienes ocultados o transmitidos no le corresponde al deudor principal?

El Tribunal Económico-Administrativo Central, resuelve en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio que la ocultación o transmisión a que se refiere el art. 42.2.a) de la Ley 58/2003 (LGT), puede estar constituida no solo por un acto o negocio jurídico sino por varios que pueden llevarse a cabo tanto de manera simultánea como sucesiva, por un solo responsable o por varios, por lo que para determinar si se produce o no el supuesto de responsabilidad solidaria será necesario el análisis de todo el proceso en el que la ocultación se efectúa, en el que además se pueden producir modificaciones en el sentido de que la ocultación se produzca también en la transmisión de los títulos de propiedad que representen los bienes que con anterioridad salieron del patrimonio del deudor principal.

Como es sabido, el art. 42.2.a) de la Ley 58/2003 (LGT) regula un tipo de responsabilidad solidaria cuyo presupuesto de hecho exige una serie de requisitos consistentes en: existencia de una deuda tributaria pendiente de pago; ocultación de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de eludir el embargo; acción u omisión del presunto responsable en la consistente en causar o colaborar en la ocultación que se la causa del daño; y, que la conducta del presunto responsable sea consciente. Además, dicha responsabilidad solidaria no tiene carácter sancionador puesto que se configura, junto con otras medidas de aseguramiento para el cobro reguladas legalmente, como una garantía del crédito tributario.

Así, las actuaciones de ocultación o transmisión de bienes del deudor pueden consistir en un acto o negocio jurídico o varios y, estas operaciones o negocios jurídicos pueden realizarse de manera simultánea o sucesiva de modo que para determinar si se está ante una responsabilidad de las reguladas en el art. 42.2.a) de la Ley 58/2003 (LGT) es necesario analizar todo el proceso en su conjunto y también las relaciones entre los intervinientes. Ahora bien, no siendo necesario que el responsable haya intervenido formalmente en todas las fases del proceso, si ha de acreditarse por la Administración que conocía o debía conocer que de este comportamiento podrían derivarse perjuicios para la Hacienda pública pudiendo realizarse la acreditación de este conocimiento a través de pruebas indiciarias y presunciones.

Por último, los bienes inicialmente susceptibles de embargo pueden sufrir modificaciones a lo largo de todo el proceso de ocultación puesto que en la mayoría de estas operaciones, con el fin de vaciar patrimonialmente a los deudores principales, suelen ser objeto de aportación por parte de sus titulares a entidades creadas ex profeso para ser depositarias de estos bienes, y la contraprestación a estas aportaciones se materializa en títulos representativos del capital de estas sociedades meramente patrimoniales, los cuales son bienes embargables para la Administración pero de más difícil realización.

(TEAC, de 26-11-2019, RG 108/2018)