El TSJ de la Comunidad Valenciana declara la responsabilidad solidaria de los herederos por colaborar en la ocultación de bienes debido a la renuncia de la herencia hecha por el obligado principal

El TSJ de la Comunidad Valenciana declara la responsabilidad solidaria de los herederos por colaborar en la ocultación de bienes debido a la renuncia de la herencia hecha por el obligado principal. Imagen de dos montones de billetes separados a partes iguales por unas manos

La renuncia concertada de una herencia por parte del deudor tributario afecta la responsabilidad de los demás herederos por colaborar en la ocultación de bienes, perjudicando la acción de cobro de la Administración Tributaria.

El TSJ de la Comunidad Valenciana considera que los herederos, hijos del deudor principal, colaboraron en la ocultación de bienes al aceptar la herencia de su madre después de que su padre, el deudor principal, renunciara al usufructo del viudo en la herencia de su difunta esposa.

La esencia de la controversia radica en la derivación de responsabilidad de los hijos (los recurrentes) por las deudas tributarias de su padre debido a la renuncia de este último a un legado de usufructo vitalicio otorgado por su difunta esposa.

La Administración derivó la responsabilidad solidaria a los recurrentes por participar en la ocultación de los bienes de su padre en detrimento de la acción recaudadora de la Administración Tributaria por considerar que, según los arts. 881 y 882 del Código Civil,  el legatario adquiere el usufructo vitalicio desde el momento del fallecimiento del causante, por lo que, su posterior renuncia se considera un acto de disposición que equivale a una transmisión del derecho de usufructo a los hijos, es decir, un negocio jurídico bilateral que se equipara a una donación hecha con el propósito de evitar la acción de cobro de la Administración.

Por su parte, los recurrentes argumentan que la derivación de responsabilidad carece de fundamento legal, pues no colaboraron en la ocultación de los bienes de su padre debido a que la renuncia al legado, por parte del padre, no implica una transmisión del derecho de usufructo a los hijos, sino que se trata de un acto unilateral del legatario que no requiere la intervención ni el consentimiento de los herederos. Que ellos simplemente aceptaron la herencia conforme a derecho y que no tenían conocimiento de las deudas tributarias pendientes que tenía su padre. Que la renuncia al legado produjo, por mandato de la ley, su reintegración a la masa hereditaria.

A juicio de la Sala, el legado adjudicado al deudor correspondiente al usufructo de los bienes de la causante, pasó a ser de su propiedad desde el momento mismo del fallecimiento de su esposa. La renuncia al legado, vinculada a la aceptación de la herencia por los hijos, constituye una colaboración en la ocultación del usufructo para eludir la acción administrativa debido a las circunstancias en las que se llevó a cabo.

La Sala concluye que, aunque la renuncia al legado, en principio, es un acto unilateral, la combinación de factores como la temporalidad de los actos y la relación paternofilial acreditan el consilium fraudis destinado a eludir el pago de las deudas tributarias del padre.

La herencia permaneció yacente por más de 6 años desde el fallecimiento de la causante. Sin embargo, y en menos de un año desde la notificación del embargo de las participaciones sociales y de los derechos hereditarios sobre los bienes inmuebles, que resultan ser las primeras actuaciones ejecutivas que tienen resultado positivo, las partes acuden al notario para unos aceptar su herencia, y otros (el deudor) para renunciar a su legado a favor de sus hijos. Resulta cuando menos sospechoso el hecho de que una herencia yacente desde el año 2010, sobre la que se había iniciado procedimiento judicial que concluyó en abril de 2013 por archivo (al solicitarlo las partes por haber llegado a un acuerdo extrajudicial que, sin embargo, no se plasmó en escritura pública) y solo unos meses después de que se produjo el embargo de las acciones de una sociedad y de bienes inmuebles del deudor, sea entonces, en diciembre de 2016, cuando el deudor principal decide “donar” a sus hijos unos bienes mediante la renuncia a su legado, lo que dificulta las actuaciones que los acreedores pudieran entablar para el cobro de sus créditos, al sustraer de su patrimonio el usufructo de las acciones y de los demás bienes de la causante, y sus hijos concurran a la aceptación de la herencia.

En conclusión, la Sala se aparta de la doctrina civilista relativa a la naturaleza de la renuncia de la herencia debido a la autonomía estructural y dogmática del Derecho Tributario respecto del resto del ordenamiento jurídico, interpretándola según las circunstancias temporales y los vínculos familiares habidos entre las partes, para concluir que la renuncia fue una estrategia concertada para eludir el pago la deuda tributaria, por lo que se considera conforme a derecho el acuerdo de derivación de responsabilidad impugnado.

La Administración, de manera muy inteligente, acudió a la derivación de la responsabilidad solidaria contra los demás herederos que vieron incrementado su participación en la masa hereditaria debido a la renuncia a la herencia hecha por su padre, en vez de acudir a la acción pauliana prevista en el art. 1111 del Código Civil que permite al acreedor perjudicado impugnar los actos realizados por el deudor, de manera fraudulenta, en perjuicio de sus derechos cuando estos actos reducen su patrimonio y dificultan o impiden el cobro de la deuda.

Solo cabría preguntarse qué habría pasado si la renuncia y la aceptación de la herencia se hubieran realizado en escrituras y fechas diferentes. Se podría presumir que los herederos tenían conocimiento de las deudas del padre si entre ellos había un procedimiento judicial de división de la herencia, interpuesto mucho antes de las notificaciones de las diligencias de embargo.

Orlando Álvarez-Arias
Colaborador del CEF.-