Responsabilidad solidaria por sucesión en la actividad: deudas derivadas de la actividad o explotación económica

La derivación de la acción administrativa de cobro de deudas tributarias en supuestos de sucesión en la actividad puede originarse en tres causas distintas:

  • La primera es la transmisión pura y simple de la titularidad de la empresa “por cualquier concepto”, lo que supone una auténtica sucesión jurídica.
  • La segunda es la sucesión que puede llamarse “de facto”, y consiste en que una empresa, aparentemente, cesa en su actividad, pero en verdad, continúa bajo una apariencia distinta, utilizando buena parte de los elementos personales y materiales de la anterior, y amparándose en la aparente falta de título jurídico de transmisión para eludir la asunción de responsabilidades tributarias imputables a la desaparecida.
  • La tercera forma, se produce cuando una empresa adquiere elementos aislados de la sociedad deudora y, gracias a ello, aun sin transmisión jurídica de la titularidad, puede proseguir la explotación o actividad de la empresa desaparecida.

Pues bien, el Tribunal Supremo ha establecido que la determinación de la existencia o inexistencia de sucesión es una “cuestión de hecho” que requiere una individualización concreta en cada caso, por lo que habrá de acudirse para su determinación a los datos obrantes en el expediente y a los consignados en el propio acto de derivación, siempre y cuando no hayan sido negados o desacreditados por la parte actora, habida cuenta que su contenido goza de presunción de acierto y validez.

Dicho esto, en este caso, en el expediente remitido al Tribunal, consta que con fecha 30/09/2011 se produjo la transmisión por parte de la interesada a la sociedad de unos locales, declarando la vendedora y deudora principal en la escritura de transmisión que “actúa en este acto en el ejercicio de su actividad profesional o empresarial transmitiendo un bien afecto a su patrimonio empresarial”. Por otra parte, en el expediente consta el contrato de cesión parcial de negocio.

De lo anterior, no puede caber ninguna duda de que la venta de los locales que realiza la deudora principal, son aquellos donde ésta venía desarrollando su actividad, y que vendidos el 30/9/2011, la declarada responsable pasó posteriormente a partir del contrato de cesión de fecha 30/4/2013, a ser arrendataria, para a su vez, en dichos locales, continuar desarrollando la misma actividad concreta y especifica que venía realizando la deudora principal. En consecuencia, es innegable que la deuda por IVA resultante de la transmisión de tales locales por la deudora principal, es una deuda contraída por ésta y derivada del ejercicio de su actividad. Así, la deuda derivada de la venta del local donde se desarrolla la actividad económica con anterioridad a la sucesión es una deuda derivada de la actividad.

(TEAC, de 17-02-2022, RG 620/2019)