Responsabilidad solidaria: la veracidad de la deuda reclamada en un proceso judicial monitorio no queda acreditada frente a terceros por la mera existencia del mismo

El TEAC resuelve en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio la cuestión relativa a si la existencia de un proceso monitorio o el pago o embargo que puedan derivarse del mismo acreditan por sí solos que el vaciamiento patrimonial del deudor tributario tuvo una finalidad distinta de la ocultación a que se refiere el art. 42.2.a) de la Ley 58/2003 (LGT).

En relación con el valor probatorio que tiene un proceso judicial monitorio respecto de la veracidad del crédito que mediante dicho proceso pretende exigirse, recordemos que el proceso monitorio es un procedimiento judicial para reclamar el pago de deudas dinerarias de cualquier importe siempre que reúnan una serie de requisitos: deben ser deudas líquidas, determinadas, vencidas y exigibles. Se trata de un procedimiento judicial sencillo que pretende agilizar el cobro de las deudas pendientes de pago. Para poder iniciar un proceso monitorio, la deuda que se vaya a reclamar debe venir acreditada documentalmente a través de un principio de prueba.

En el caso examinado el documento privado de reconocimiento de deuda firmado por deudor y acreedor fue tácitamente reconocido en el proceso monitorio por el deudor, al no formular oposición alguna contra él en el seno de dicho procedimiento. Ciertamente, pues, tal documento surtió plenos efectos entre las partes, como lo prueba el hecho de que se acordara despacho de ejecución contra el patrimonio del deudor. Ahora bien, esta circunstancia no determina que dicho documento privado de reconocimiento de deuda, cuya fecha ha de tenerse por anterior a la de su presentación en el proceso monitorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1227 del Código Civil, acredite frente a terceros, como lo es la Hacienda Pública, la realidad de la deuda, toda vez que no ha existido una sentencia con fuerza de cosa juzgada en este sentido, sino tan sólo un decreto del Secretario judicial dando por terminado el procedimiento y dando traslado al acreedor para que inste despacho de ejecución. El efecto del decreto del Secretario judicial despachando la ejecución no puede identificarse con el efecto de cosa juzgada propio de un determinado tipo de resolución: la sentencia judicial de fondo en la que se establezca como probada la realidad o veracidad de los hechos o documentos. Por eso la Ley 1/2000 (LEC) ha eludido emplear el término "cosa juzgada" para referirse al efecto del decreto del Secretario judicial en el art. 816.2.

Tampoco, en consecuencia, puede aceptarse la afirmación del TEAR de que la conducta del declarado responsable no era susceptible de perjudicar los derechos de la Hacienda Pública en la medida en que el embargo judicial derivado del proceso monitorio tenía preferencia sobre el que pudiera realizar la Administración, pues esta afirmación se sustenta en último término en la veracidad de la deuda reclamada en dicho proceso que, como hemos señalado, no queda acreditada frente a terceros por la mera existencia del mismo.

(TEAC, de 23-07-2020, RG 3748/2019)